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Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00763-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
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STC2898-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00763-00
(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la acción de tutela que instauró Ángel Samuel Seda contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «presunción de inocencia y al principio de buena fe», que dice vulneradas por la sede judicial acusada, por lo que solicitó «revocar la sentencia de… 13 de diciembre de 2023».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Francisco Javier Vélez Lara y Francisco Javier Vélez Cruz promovieron demanda contra Ángel Samuel Seda, con la finalidad de que se declarara que el enjuiciado «incumplió sus deberes legales como administrador de las sociedades Royal Realty SAS y Newport SAS» y, en consecuencia, se le condenara a pagar los perjuicios causados a los actores con tal proceder.
2.2. Mediante sentencia del 3 de mayo de 2023, se desestimaron las pretensiones, decisión que apelaron los demandantes, siendo revocada por el Tribunal criticado con providencia del 13 de diciembre de la anualidad anterior, para en su lugar, acceder parcialmente a las súplicas elevadas.
2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que la sede judicial acusada incurrió en «defecto fáctico» por «la valoración por completo equivocada de [su] interrogatorio…, las entrevistas radiales y los documentos aportados en cuanto a sus conductas desplegadas como medidas de debida diligencia», así como también por «haber omitido una valoración completa y profunda del interrogatorio rendido por el apoderado general de la Fiduciaria Corficolombiana SA».
2.4. Adicionó que el Tribunal accionado también incurrió en «defecto sustancial», por «la interpretación y aplicación errónea del deber del administrador de “abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada”», pues consideró, erróneamente, que «los hechos introducidos por la llamada telefónica de… Iván López y el contexto histórico expuesto por los periodistas de la W Radio configuraban “información privilegiada” y que [sus] actuaciones… de no comunicarlas formalmente a los beneficiarios y fiduciaria configuraba un “uso indebido” de la misma».
2.5. Finalmente, destacó que el despacho judicial acusado desconoció «la regla de discrecionalidad o Business Judgement Rule como límite a la actividad judicial respecto a la valoración del desempeño y decisiones adoptadas por el administrador y la cual debía ser interpretada conjuntamente con los artículos 23 y siguientes de la ley 222 de 1995»; que omitió «la interpretación y aplicación del régimen de tercero de buena fe exento de culpa en el marco de los procesos de extinción de dominio a la luz de la amplia jurisprudencia constitucional sobre la materia».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que «las decisiones tomadas… se realizaron con base en el análisis jurídico y fáctico pertinente desde lo constitucional, lo legal, lo jurisprudencial y lo doctrinario sin ningún tipo de capricho, arbitrariedad, sin incurrir a vías de hecho».
2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la cuestionada providencia de 13 de diciembre de 2023, que revocó la dictada el 3 de mayo de 2023, no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal acusado explicó las razones por las que consideraba viable el reclamo indemnizatorio que se elevó contra el tutelante, sobre lo cual, tras hacer algunas precisiones dogmáticas sobre la acción de responsabilidad contra el administrador, precisó que:
De la información cuestionada recibida por el demandado ÁNGEL SAMUEL SEDA da cuenta el interrogatorio de parte surtido audiencia:
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Luego, a minuto 45:00 del archivo 53, grabación 4, ¿respecto de ese conocimiento de la situación que usted transmitió a diferentes instancias administrativas de NEWPORT…tras la llamada de Iván López, como se tramitó esa llamada, que se hizo? Llamó a la oficina cooperativos donde estaba ubicado el domicilio de NEWPORT SAS…después de la llamada, lo que dijo el secretario era que “él era el verdadero dueño del proyecto” primero intentó contactarse conmigo –como mucha gente lo hace…lo primero que hicimos fue contactarnos con los abogados…qué hacemos… los abogados analizaron la situación, cogieron su número, su nombre, revisaron la titularidad…nosotros contactamos Corficolombiana, al Banco de Bogotá…generamos un diálogo con ellos…contactamos la fiscalía? ¿Denunciamos? ¿Cómo manejamos el asunto?… Francisco Cintura, siendo vicefiscal dijo que no había peligro…teniendo estudio de títulos te vuelves en un comprador de buena fe calificada…nosotros nos sentimos supremamente cómodos…yo me sentí muy cómodo…esas personas eran mucho más conocedores que yo…Corficolombiana también se acercó…ninguna decisión fue tomada aleatoriamente.”
Revisada la prueba documental, la denuncia por extorsión formulada por ÁNGEL SAMUEL SEDA ante la Fiscalía General de la Nación el 19 de diciembre de 2016:
…
En este orden, ÁNGEL SAMUEL SEDA, en el mes de julio de 2014 recibió reclamación concreta de IVÁN LÓPEZ quien le indicó tener relación con la verdadera titularidad del lote sobre el cual se desarrollaba el proyecto inmobiliario MERITAGE, de ello da cuenta su interrogatorio de parte, las denuncias realizadas ante la Fiscalía General de la Nación, la declaración realizada en contexto de reclamación internacional y la entrevista rendida ante la W Radio.
El 5 de agosto de 2014 los periodistas en la entrevista, le indicaron que realizadas averiguaciones, el lote podía pertenecer a la mafia –realizaron referencia expresa a los hermanos López- y señalaron el contexto histórico del país y la región, en relación con el narcotráfico y respecto de los predios ubicados en el sector; le alertaron sobre preocupación general a cerca de las implicaciones que esto podría tener en el proyecto y le cuestionaron a cerca de los procedimientos que había realizado a la fecha de la entrevista para (i) poner en conocimiento de las autoridades las llamadas intimidatorias, (ii) cerciorarse que lo afirmado por quien le efectuó esa llamada –tanto a él como al anterior propietario del inmueble- no fuera real y repercutiera en el éxito del proyecto inmobiliario.
…
Así, SEDA tuvo conocimiento de información con idoneidad para ser utilizada, traducida en:
Hechos concretos introducidos mediante llamada telefónica por IVÁN LÓPEZ, “posiblemente el predio sobre el cual desarrollaba su proyecto fue propiedad del señor SEBASTIÁN LÓPEZ respecto de quien se le manifestó: fue despojado irregularmente de su titularidad.”
Información reiterada y puesta en contexto a través de entrevista radial en la que se le expuso, “mucho tiempo atrás personas con problemas eran las dueñas del lote y ahora pretenden recuperar… ¿originalmente cuáles fueron esos hermanos que eran los dueños del lote? eran los hermanos López…este terreno habría sido cobrado por unas personas que estarían vinculadas a la Oficina de Envigado.”
Datos que constan en respuesta derecho de petición incoado por la fiduciaria ante la Fiscalía General de la Nación y estudio de títulos realizado por oficina de abogados que dan cuenta que en la cadena de tradición obra SEBASTIÁN LÓPEZ como gerente miembro de la junta directiva de la sociedad SIERRALTA LOPEZ Y CÍA.
Sin embargo, no instauró acción penal inmediata en contra de quien le realizó llamada intimidatoria o coaccionante; no realizó un nuevo estudio de títulos teniendo en cuenta los datos de Sebastián López; no solicitó ratificación de la información suministrada a la Fiscalía General de la Nación con la respuesta a derecho de petición, siendo que -como obra en prueba documental- se instauró denuncia por parte del señor López el mismo mes de julio de 2014; ni comunicó lo pertinente de manera inmediata a los beneficiarios de área.
El administrador de las sociedades NEWPORT SAS –desarrolladora del proyecto- y ROYAL REALTY SAS –promotora y gestora – debió obrar como buen hombre de negocios y comunicar a los beneficiarios de área, fiduciaria, asamblea y demás órganos de administración de las sociedades que administra, la información concreta y contundente que le fue puesta en conocimiento para agosto de 2014; sin embargo, pero no allegó al proceso haz probatorio en tal sentido como lo estatuyen los artículos 164 y 167 del CGP, gravitando en su contra la carga de la prueba.
Fue así como en declaración surtida en audiencia, el apoderado general de la Fiduciaria CORFICOLOMBIANA –quien labora desde el año 2018 para la entidad- manifestó no tener en su poder prueba documental que dé cuenta que para el año 2014 CORFICOLOMBIANA tuviera conocimiento de la información de la referencia, a la que sólo tuvo acceso en el 2016 con la denuncia correspondiente; en igual sentido se pronunció el representante legal de la empresa que llevaba la revisoría fiscal de las sociedades que representa el demandado; y en las actas de asamblea obrantes en el expediente nada consta al respecto…
…
El decreto de la medida cautelar del 3 de agosto de 2016 por parte de la Fiscalía General de la Nación y la respuesta brindada al derecho de petición del 9 de septiembre de 2013; introducido por la parte demandada como hecho exclusivo de un tercero, no tiene la entidad de romper el nexo de causalidad entre la conducta desplegada por el administrador y el daño que se reclama; la medida cautelar lo fue con posterioridad a la declaratoria del punto de equilibrio –oportunidad en la que precluía la posibilidad de los demandantes retirarse del proyecto- y la respuesta al derecho de petición donde se certifica la legalidad de los actores de la cadena de tradición lo fue con anterioridad a la información conocida por el demandado y a la denuncia penal instaurada por el señor López.
Coligiéndose que el administrador – demandado, como profesional que debió actuar como un buen hombre de negocios con sumo cuidado y diligencia, incumplió su deber de información, conforme sus deberes generales de diligencia y lealtad, carga que le era exigible dado su deber profesional y especializado de buen hombre de negocios, contemplado en las disposiciones normativas y jurisprudenciales citadas, razón por la cual se endilga su responsabilidad individual en los términos del artículo 24 de la Ley 222 de 1995.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, lo que aquí se planteó, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada valoró las pruebas recaudadas y concluyó que se demostró el incumplimiento enrostrado al demandado en su condición de administrador, al no haber informado oportunamente a los inversionistas del proyecto «Meritage», previamente a la consecución del punto de equilibrio, las circunstancias anómalas que parecían rodear la cadena de tradición del predio sobre el cual se edificaría el mencionado proyecto inmobiliario, lo que conllevaba el éxito del reclamo indemnizatorio.
Entonces, las deducciones del ad quem acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
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4. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00763-00