STC2900-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n.º 05001-22-10-000-2023-00367-02

 

 

 

 

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

 

STC2900-2024

Radicación n.° 05001-22-10-000-2023-00367-02

(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 16 de febrero de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió John Jairo Úsuga Carmona contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.

 

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1.        El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus garantías al debido proceso, «acceso a la justicia», igualdad y «protección real del ciudadano frente al Estado en sede de administración de justicia», que dice vulneradas por la sede judicial acusada, por lo que pidió «declarar la nulidad de lo actuado» en los tres procesos cuestionados.

 

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

 

2.1. Karen Julissa Úsuga Herrera, hoy mayor de edad, promovió acción ejecutiva contra John Jairo Úsuga Carmona (radicado 2020-00061), librándose orden de pago el 19 de noviembre de 2021.

 

2.2. Notificado el demandado formuló excepción de mérito, que fue desestimada con sentencia del 19 de enero de 2023, por lo que se ordenó continuar con la ejecución.

 

2.3. Posteriormente, el demandado solicitó la nulidad de la actuación, que se rechazó de plano con auto del primero de febrero siguiente, decisión que censuró en reposición el peticionario, recurso desestimado con proveído del primero de junio de 2023.

 

2.4. De otro lado, Natay Herrera David promovió acción de liquidación de sociedad patrimonial contra John Jairo Úsuga Carmona (radicado 2022-00367), que se admitió con auto del 10 de febrero de 2023, determinación que recurrió en reposición el demandado, medio de impugnación desechado con providencia del 26 de mayo de 2023.

 

2.5. Finalmente, Karen Julissa Úsuga Herrera promovió acción de fijación de cuota alimentaria contra John Jairo Úsuga Carmona (radicado 2022-00668), demanda de la que desistió la actora, desistimiento que fue aceptado en audiencia del 25 de abril de 2023.

 

2.6. En síntesis, expresó el gestor del resguardo, en lo que atañe al juicio identificado con radicado 2020-00061, que se practicó la declaración de la demandante, entonces menor de edad, «sin observar las más mínimas formalidades del debido proceso, pues la… juez procedió a interrogar a una persona que no [sabe] quien fue a través del teléfono celular de la persona que actúa como demandante en el proceso»; que «ha interpuesto los respectivos recursos, incluyendo la solicitud de nulidad», pero que «todas ellas han sido negadas, no solo de forma escueta y somera, sin argumentación y totalmente carente de razonamientos legales, sino también en abierta oposición a los postulados del debido proceso y del rigor formal de los procesos»; y que no se le corrió traslado para alegar de conclusión.

 

2.7. En cuanto al trámite identificado con radicación 2022-00367, esgrimió que en «el auto admisorio… [se] olvidó indicar el periodo dentro del cual existía la unión marital de hecho, [lo que es necesario] para que… pueda conocer con exactitud las fechas dentro de las cuales deben incluirse los bienes que se hayan adquirido o poseído [por] la pareja».

 

2.8. Respecto al asunto identificado con radicado 2022-00668, resaltó que, «[s]in habérsele notificado debidamente dentro del proceso, se fija… para el mes de abril de 2023 la fecha para la celebración de la primera audiencia»; y que no se le ha permitido el acceso al expediente.

 

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

 

1. El Juzgado Sexto de Familia de Medellín precisó que «todos los cuestionamientos que hace el… tutelante, ya fueron objeto de pronunciamiento por parte del Despacho, desde hace varios meses; por lo que no se cumple el requisito de inmediatez»; y que «se ha ceñido a las normas legales y constitucionales aplicables; razón por la cual, no se ha amenazado o vulnerado ningún derecho fundamental del tutelante».

 

2. La Procuraduría II de Familia rindió informe.

 

LA SENTENCIA IMPUGNADA

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El a quo negó el resguardo, respecto al proceso 2020-00061, porque las decisiones adoptadas resultaban razonables; en relación con el proceso 2022-00668, por cuanto no se alegó la nulidad pretendida por vía constitucional; y, finalmente, respecto al juicio 2022-00367, consideró que las decisiones criticadas no resultaban arbitrarias.

LA IMPUGNACIÓN

 

El promotor reiteró sus alegaciones iniciales.

 

CONSIDERACIONES

 

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

 

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

 

2. Bajo ese horizonte, revisados las decisiones criticadas, dictadas en los procesos identificados con radicado 2020-00061 y 2022-00367, encuentra la Sala que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que tales determinaciones no resultan arbitrarias, conforme pasa a exponerse.

 

2.1. En lo que atañe al juicio ejecutivo (2020-00061), evidencia la Corte que, a través de auto del primero de febrero de 2023, el juzgado accionado rechazó de plano la petición invalidatoria que elevó el ejecutado, por cuanto «no se alegó ninguna de las causales enlistadas en el artículo 133 del Código General del Proceso» y, además, porque «es abiertamente extemporánea, a la luz de lo consagrado en el artículo 135 ibídem».

 

Posteriormente, en el proveído de primero de junio de esas calendas (2023), que resolvió la reposición que formuló el demandado contra la decisión antes citadas, el estrado acusado adicionó que:

 

No tiene discusión que, cualquier nulidad que se plantee debe estar fundada en alguna de las causales enlistadas en el artículo 133 del Código Procesal; y así mismo, la oportunidad para alegarla está contemplada en el artículo 135 de la misma obra.

 

El apoderado del demandado debió proponer la nulidad al interior de la audiencia inicial, si consideraba que el vicio se había configurado en la misma; por lo mismo, al final de la diligencia, se le preguntó… si la iba a interponer y el profesional manifestó que lo haría después.

 

Recordemos que la mayoría de las actuaciones del proceso, tienen términos establecidos, a los que están sometidos los sujetos procesales, por lo que la solicitud de nulidad, para que pueda ser tramitada, debe cumplir con los lineamientos consagrados en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

 

Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.

 

Y es que, lo que aquí se planteó, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada interpretó las normas que regulan las nulidades procesales y concluyó que el reclamo anulatorio que elevó el ejecutado resultaba tardío, atendiendo que, de haberse configurado las irregularidades que adujo, debió esgrimirlas inmediatamente en la audiencia en la que supuestamente ocurrieron, lo que no hizo, omisión que, en últimas, conllevó el saneamiento de cualquier invalidez, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 (numeral 1°) del Código General del Proceso, conforme al cual «la nulidad se entenderá saneada… 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente…».

 

Entonces, las deducciones del ad quem acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

 

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

 

Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.

 

2.2. A igual conclusión se llega en lo que atañe al litigio liquidatorio cuestionado (radicado 2022-00367), pues en el proveído de 26 de mayo de 2023 (que resolvió la reposición interpuesta contra el auto de 10 de febrero de ese año), precisó el fallador accionado que «no es cierto que no esté definido el periodo de la vigencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes…, pues… en la audiencia… [de]… el 11 de mayo de 2022…, las partes acordaron su existencia y disolución, desde el 02 de abril de 2002 hasta el 23 de septiembre de 2019».

 

Por lo demás, extraño resulta para la Sala que el tutelante manifieste desconocer los extremos temporales de existencia de la unión marital de hecho que tuvo con Natay Herrera David y de la sociedad patrimonial que en su marco se conformó, teniendo en cuenta que éstos fueron fijados por los propios compañeros permanentes, a través de conciliación por ellos celebrada el 11 de mayo de 2022, diligencia en la que participó el quejoso, conforme consta en el acta allegada como anexo de la demanda de liquidación.

Luego, tampoco luce arbitraria la criticada decisión de 26 de mayo de 2023, teniendo en cuenta que es evidente que el allí demandado, sin duda, conoce los extremos temporales de la sociedad patrimonial que se pretende liquidar.

 

3. Finalmente, respecto al juicio de alimentos que se promovió en contra del gestor del resguardo (radicación 2022-00668), se concluye que el amparo deprecado está llamado al fracaso, habida cuenta que, al margen de la supuesta falta de notificación que denunció por vía constitucional, lo cierto es que es una cuestión intrascendente de cara a los derechos fundamentales que él invocó.

 

Ello en la medida en que el prenotado asunto, en la actualidad, se encuentra legalmente concluido, atendiendo que, mediante proveído del 25 de abril de 2023, se aceptó el desistimiento que presentó la allí demandante, sin que se verifique que la existencia de dicho rito le hubiese ocasionado alguna consecuencia lesiva al promotor del amparo, lo que denota la falta de trascendencia de su reclamo.

 

Sobre la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada dijo la Sala que «…con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado (CSJ STC1684-2015).

 

4. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia, pero por las consideraciones aquí expuestas.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

 

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

Ausencia justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 05001-22-10-000-2023-00367-02

 

 

   

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