STC2486-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00623-00

 

 

 

 

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

 

STC2486-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00623-00

(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Se decide la acción de tutela promovida por Carlos contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, trámite al que fueron vinculados los partícipes en el asunto que suscita la presente queja.

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ANTECEDENTES

 

1. 1.  El convocante deprecó, en nombre propio y en el de su pequeño hijo, el patrocinio de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, «DIGNIDAD HUMANA» e «IGUALDAD» de ambos, así como al interés superior del menor, presuntamente conculcadas por la corporación repelida. Y en concreto, «se deje sin efecto» lo dirimido dentro del dossier de incidente de desacato sub examine.

 

2. Como soporte sostuvo, en lo relevante, que el Tribunal accionado, ante quien se surtió la causa incidental arriba descrita, por demanda suya contra el director del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, dispuso, con auto de 6 de febrero de la anualidad en curso, declarar que el funcionario judicial ahí implicado dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo mayoritario de amparo previo (de 27 nov. 2023); por ende, se abstuvo de sancionarlo.

 

Fallo constitucional aquel, que había conminado al Juzgado en mención a desatar de nuevo -y en un lapso perentorio- sobre la apelación del acá y allá tutelante, frente a la resolución adoptada por la comisaría de familia cognoscente, en cuanto le impuso medida definitiva por violencia intrafamiliar denunciada por María -madre de su menor hijo-, «motiv[a]ndo(…) adecuadamente de cara a las pruebas decretadas y practicadas…, sin que (…) implique (…) pronunciamiento (…) en determinado sentido».

 

Criticó el titular del petitorio de resguardo de la referencia, de un flanco, la desestimación del paginario de desacato, pues, en síntesis, el Tribunal quiso pasar por alto que amén de que el operador jurisdiccional incidentado allegó extemporáneamente la muestra de aparente cumplimiento, lo cierto es que no honró a cabalidad la obligación supralegal, al punto de que tal servidor se limitó a repetir su proveído abolido.

 

También se dolió de que una de las magistradas integrantes del auto de cierre del desacato no manifestara impedimento, pese a que ya tenía «postura» acerca del tema, al salvar el voto en la sentencia objeto del incidente.

 

3. Se impartió adelanto al pliego de marras. Y en paralelo, fueron libradas las comunicaciones de rigor.

 

LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS

 

1. 1.  El Tribunal se opuso al éxito de la acudida, por no vulneración y brindó copia del pleito en disenso.

 

2. María también esgrimió, con ayuda de su mandatario especial, la inviabilidad de la clama, por improcedente, al carecer de sustento, además de proponer recusación hacia el magistrado ponente de esta decisión con base en la causal de apartamiento del «num. 2., art. 141 CGP» (sic), por haber firmado un anterior fallo de similar naturaleza al del epígrafe, con el mismo «problema jurídico» materia de discusión.

 

CONSIDERACIONES

 

1. 1.  Al tenor del precepto 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo en abrigo de las premisas básicas, susceptible de invocar siempre que resulten laceradas o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.

 

Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios (…) previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de acaecer el imperativo de la inmediatez.

 

2. Lo antedicho se predica con mayor intensidad frente a «las providencias (…) que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha postulado, por regla general, que no es venturoso el amparo, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar…» (CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02).

 

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la tutela frente a determinaciones tomadas en los referidos plenarios, «particularmente por “ausencia de notificación del accionado, una vez (…) hubiera agotado en el interior del incidente (…) esta misma situación”» o en vista de la pretermisión del «trámite que en derecho corresponde…» (CSJ STC11880, 13 sep. 2018, rad. 01400-01).

 

Excepcionalidad que consecuentemente se ha extendido a otros contextos, tales como:

 

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3. Delanteramente se rechaza la recusación formulada por la vinculada María, habida cuenta de la pauta de improcedencia preconizada en el artículo 39 del decreto 2591 de 1991.  Con todo, no hay motivo de impedimento para zanjar la presente controversia constitucional, pues lo acá criticado es un asunto distinto del que albergó el debate en el anterior fallo aludido por dicha señora.

 

4. Ahora bien. Compete, como es obvio, auscultar en sus cimientos el auto de 6 de febrero de los corrientes. Nótese que el Tribunal fustigado, en lo de importancia, ahí esbozó:

 

(…)El desacato de un fallo de tutela se configura, cuando se evade o se incumple lo ordenado, en la sentencia que resolvió ese mecanismo, consagrado por el canon 86 del Código constitucional, es decir, si la persona no acata la orden que le imparta un juez, emitida durante el trámite de ese resguardo superior, incursionará, en desacato, sancionable con arresto, hasta de seis meses, y multa, hasta de 20 salarios mínimos mensuales legales, a menos que, para ese evento, se hubiere previsto una consecuencia jurídica diferente, sin perjuicio de las sanciones penales, a que hubiere lugar ([d]ecreto 2591 de 1991, artículo 53…).

 

(…)

 

[S]i bien se salvaguardaron las prerrogativas fundamentales del señor [reclamante], tras hallar, en síntesis, que: “es evidente que el Juez (…) de Familia(…) incurrió en vía de hecho por defecto fáctico ante la omisión de valorar las pruebas decretadas y practicadas dentro del trámite administrativo de violencia intrafamiliar…, por(…) las conclusiones a las que llegó para efectos de confirmar la Resolución (…) de (…)la COMISARÍA DE FAMILIA…”, lo cierto es que también se precisó que el señor juez demand[a]do, debía emitir:

 

“una nueva decisión motivándola adecuadamente de cara a las pruebas decretadas y practicadas…, sin que ello implique que su pronunciamiento debe dictarse en determinado sentido”…

 

En el dossier obra la sentencia…, de 18 de diciembre de 2023…, por medio de la cual, el señor juez acusado:

 

“En atención al fallo de tutela…”, resolvió:

 

“…CONFIRMAR la Resolución…, mediante la cual la COMISARÍA DE FAMILIA…, impuso medida de protección definitiva[, contra el tutelante y a favor de la allí denunciante,] al interior del proceso administrativo por violencia intrafamiliar…”…

 

Para arribar a la mentada decisión, el señor juez (…) analizó, a espacio y sin irregularidades, la “ii) DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER – características – [la] VIOLENCIA DOM[É]STICA CONTRA LA MUJER – definición – [y la] PROTECCIÓN A MUJERES V[Í]CTIMAS DE VIOLENCIA Y LA PERSPECTIVA DE GÉNERO – protección constitucional e internacional”, y, en cuanto a los reparos del impugnante:

 

“a)… lo tocante con la incompetencia enrostrada a la Comisaría de Familia…, y la presunta cosa juzgada (…) en el sub examine”, aspecto que no prosperó, lo que igualmente aconteció frente a que, “b) … la decisión proferida por la Comisar[í]a (…) se fundó en pruebas que no fueron decretadas oportunamente, y que la providencia censurada no valoró adecuadamente las pruebas que enervaban los hechos de violencia”.

 

A las precedentes conclusiones arribó, tras hacer un recuento de la actuación acometida, en la primera instancia, por la autoridad administrativa, estudiar las pruebas y deducir que:

 

“[N]o existe ninguna trasgresión al debido proceso de los intervinientes desde la arista de la prueba, toda vez que procesalmente no se advierte ninguna lesión. Adicional, ha de quedarle claro a la [parte] quejosa que las decisiones que ahora pretende censurar quedaron en firme al interior del proceso, en ese orden, en atención al principio de preclusión, no es procedente reabrir este debate en sede de apelación.

 

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…Ahora bien, muy a pesar de lo expresado por la [bancada] recurrente, tampoco le asiste razón cuando indica que la entidad administrativa no valoró en debida forma los medios de prueba que pretendían desvirtuar la violencia desplegada por el denunciado frente a la accionante; ya que (…) las pruebas documentales (…) al interior del trámite administrativo dejaron por sentado que s[í] existió violencia en el contexto familiar. Dicho en otros términos, los documentos aportados por el encausado s[í] fueron debidamente apreciados, pero le generaron efectos jurídicos adversos, tal como se observa en la resolución censurada, donde la entidad administrativa valoró uno a uno y luego en su conjunto todos los elementos de juicio arrimados al proceso, entre los que se resaltan las valoraciones psicológicas realizadas a la denunciante, grabaciones magnetofónicas aportadas por [e]sta; como también (…) documentos adjuntados por el ofensor, vale decir, capturas de pantalla de las conversaciones sostenidas entre las partes a través del aplicativo WhatsApp, [y] e-mails que recibió la referida Comisar[í]a de Familia…”.

 

(…)

Del plasmado recuento…, en contravía de lo afirmado por el incidentista, se desprende que el señor juez (…) de Familia…, luego de la notificación que se le hizo(…) de la sentencia de tutela…, consciente y voluntariamente, por intermedio de su providencia, de 18 de diciembre de 2023, la acató antes de imprimírsele el curso a este incidente.

 

En efecto, lo que el dossier da cuenta es que, el señor juez encartado, ajustando su comportamiento, a la independencia, imparcialidad y autonomía que le confiere el Texto Constitucional, artículo 228, por medio de la citada providencia, compártase o no lo razonado y decidido, tal y como se ordenó, tomó “una nueva decisión”, motivándola, “adecuadamente de cara a las pruebas decretadas y practicadas dentro del trámite administrativo”… (Énfasis).

 

Proveído que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, lo que desecha las trasgresiones aducidas, las que, por contera, no son de recibo en esta calzada especialísima de auxilio.

 

Es que, en rigor, el convocante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el Tribunal dispuso archivar el desacato por él impetrado, luego de, en contraste a las aseveraciones suyas, hallar constatado el cumplimiento a la orden constitucional previa, en virtud de correctivo proferido desde antes del inicio del incidente. Planteamientos que son difíciles de descalificarlos de plano o tildarlos de aviesos, «máxime si (…)no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en el finiquite del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).

 

 

Divergir del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a simple vista, en laceración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [sugerir] al fallador una determinada interpretación de las normas (…) aplicables (…) o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).

 

5. En complemento, tampoco es de acogida la recusación implícitamente endilgada por el acá libelista frente a una de las magistradas que hizo parte del auto de cierre del desacato sub lite (bajo el pretexto de que tenía que declararse impedida), toda vez que, como se indicó en el numeral 3 de estas consideraciones, en tutelas -y desacatos- no es factible recusar. No por nada, ha sentado la Sala:

 

…[A]tañedero el reproche formulado a los magistrados que integraron la sala de decisión motivo de la impugnación, el cuestionamiento no sale avante porque acorde con lo dispuesto en el artículo 39 del [d]ecreto 2591 de 1991…, en la acción de tutela no proceden las recusaciones… (CSJ STC12683, 19 sep. 2019, rad. 00110-01. STC15980, 26 nov. 2019, rad. 00282-01. STC12211, 14 sep. 2022, rad. 00139-02).

 

6. Lo consignado conlleva, ergo, a clausurar adversamente la salvaguarda protestada.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, deniega el amparo implorado.

 

Notifíquese por el canal más ágil. Remítanse las foliaturas a la Corte Constitucional para la eventual revisión, de no impugnarse.

 

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Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00623-00

 

 

 

   

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