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Radicación n.° 08001-22-13-000-2023-00760-02
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Magistrado ponente
STC2485-2024
Radicación n.° 08001-22-13-000-2023-00760-02
(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia de 1° de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela impulsada por Jesús contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad.
ANTECEDENTES
1. 1. El promotor deprecó, a través de apoderado, el respeto de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, «petición, (…) acceso a la administración de justicia y (…) vida», presuntamente conculcadas por la dependencia jurisdiccional repelida. Y en concreto, se ordene la respuesta echada de menos dentro del juicio de alimentos de menor sub examine, o la explicación del porqué de la no contestación.
2. Como sustento criticó, en síntesis, la omisión del despacho accionado en dirimir acerca de sus solicitudes de link del expediente (28 ag. 2023) y levantamiento de medidas cautelares distintas del embargo de la asignación pensional (29 ag., idem), así como de cara a un «derecho de petición» (3 oct., ibidem) de información sobre la falta de pronunciamiento a las anteriores solicitudes, en el marco del paginario verbal sumario arriba descrito, instaurado en contra de él por María, madre de sus menores hijas. Adujo que tal dilación le afecta los intereses superlativos, al punto de requerir del levantamiento de las cautelas para adelantar un permiso de porte de armas, como ex miembro del Ejército Nacional.
3. En el interregno de la tramitación supralegal de marras añadió el tutelante en señal de censura que el estamento judicial cognoscente le desestimó, con auto de 21 nov. 2023, la cancelación de la restricción de salida del país en su disfavor, máxime si, pese a lo esgrimido en esa providencia, no tiene por qué prestar la caución del artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, al versar la norma en cita en torno a los levantamientos de embargos.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
El Juzgado recordó lo acontecido en el certamen alimentario -del que brindó copia- y se mostró adverso al éxito del acudimiento, por no vulneración. María pregonó no oponerse a la pretensión del aquí inicialista.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda comoquiera que además de haberse absuelto los petitorios en debate, lo cierto es que, a la postre, el interlocutorio de 21 nov. 2023, en cuanto negó la supresión de la limitación de salida del país del ahora promotor, no fluye lesivo.
LA IMPUGNACIÓN
La propuso el convocante con ayuda del mandatario, quien persistió en el embate hacia la no cancelación del impedimento de salida que hubo de zanjar el estrado acusado, por inadecuada interpretación del canon 129 del Código de Infancia y Adolescencia y desmedro del precedente de esta Sala de la Corte en casos similares, sobre la inviabilidad de la caución ahí contemplada.
CONSIDERACIONES
1. 1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en abrigo de las premisas básicas, susceptible de invocar siempre que resulten agraviadas o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las expresiones y omisiones judiciales, el auxilio cabe de manera insólita y sujeto a la presencia de un irrefutable atropello, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, obvio, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Es de advertir, circunscrito el análisis al memorial impugnatorio, que se halla pendiente de resolución el recurso de reposición formulado por el aquí impulsor contra el reprochado auto de 21 nov. 2023, que desechó su clamor de cancelación de restricción de permiso de salida del país.
Luego, como la discusión aún no está culminada, tal circunstancia hace denotar lo prematuro de la impetración de la herramienta del epígrafe. No en vano, la Corte ha labrado que,
resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. No.1100102030002012-00728-00)… (Énfasis. CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 00210-01; reiterada, entre muchas otras, en STC11440, 27 ag. 2019, rad. 00186-01 y STC3867, 18 jun. 2020, rad. 00155-01).
3. Se impone, entonces, ratificar el veredicto del Tribunal de origen, pero por lo atrás consignado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el canal más ágil y eficaz. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 08001-22-13-000-2023-00760-02