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Rad. n° 47001-22-13-000-2024-00014-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC2387-2024
Radicación n.° 47001-22-13-000-2024-00014-01
(Aprobado en sesión del seis de marzo dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación presentada contra la sentencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 1° de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela incoada por Martha Ligia Ibarra de Campo contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y el Juzgado Segundo de Familia, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Primero Laboral del Circuito y Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esa urbe, y los demás intervinientes en el proceso 2014-00300.
ANTECEDENTES
1. La accionante acude al presente mecanismo para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y «propiedad privada», presuntamente vulnerados por las convocadas.
2. Del escrito de tutela y los medios de convicción obrantes se pueden extractar, como hechos jurídicamente relevantes, que dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal que adelantó contra Carlos Javier Campo López con rad. 2014-00300, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2017 el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta aprobó la partición, ordenando la consecuente inscripción de lo resuelto en la Notaría Segunda de esa ciudad y los certificados de libertad y tradición de los inmuebles adjudicados, entre ellos, el identificado con el folio de matrícula n° 080-83721, que le fue asignado a ella en un 71,5% y al demandado el 28,5%, hijuela que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa capital no registró ante la existencia de un embargo proveniente del Juzgado Primero Laboral a cargo de su expareja (n° 2017-00091), y que fue registrado el 5 de febrero de 2020.
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Ante ese escenario, la promotora del amparo elevó petición ante la citada Oficina de Registro y el Juzgado de Familia, el 18 y 22 de septiembre de 2023, respectivamente, con la finalidad que se inscriba respecto del citado predio el porcentaje que le fue adjudicado, con insistencia al Despacho el 4 de diciembre de esa anualidad, obteniendo únicamente respuesta de la primera entidad, en donde ratifica el impedimento del registro.
En criterio de la tutelante, sus garantías esenciales se ven afectadas con «la decisión y omisión adoptada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta» de no registrar la adjudicación, en tanto «no ha podido ejercer los actos que le asisten como propietaria» y por ello su cuota estaría expuesta a otras cautelas.
3. En consecuencia, lo pretendido con el amparo es que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Marta y al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, «cumplir (…) en especial lo relativo a la inscripción en el registro del inmueble la adjudicación judicial mencionada en sentencia», para que «se garantice [su] propiedad privada».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito precisó, que a «la petición de la accionante, (…) el 23 de enero pasado le dio curso, manifestándole que por medio del oficio 0106 del 30 de enero de 2020, se atacó lo dispuesto en el auto que ordenó levantar el embargo sobre los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos. 080-83720 y 080-83721», y que en aquella comunicación realizó la salvedad respecto del porcentaje asignado a las partes y lo referente a la disposición cautelar por el Juzgado Laboral.
2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad informó, que no ha inscrito la sentencia en el folio de matrícula n° 080-83721 porque es «inadmisible su registro debido a que sobre el predio pesa una medida cautelar de embargo (art. 34 ley 1579 de 2012) decretada por el Juzgado 2o. de Familia de esta ciudad (anotación Nro.5)», circunstancia comunicada y notificada mediante notas devolutivas a la interesada en las cuatro (4) oportunidades en que acudió, sin recurrir los actos, por lo que solicitó negar la tutela, más aún cuando tratándose de actos administrativos particulares no procede la acción.
3. La Juez Primera Laboral del Circuito de Santa Marta, tras realizar un recuento sucinto de las actuaciones desplegadas al interior del ejecutivo seguido por Ruth Marimon Cortés contra Carlos Javier Campo y destacar la cautela decretada sobre el derecho de cuota parte de éste en el inmueble en disputa, precisó no haber lesionado ningún derecho fundamental de la gestora, como quiera que la actuación fue conforme a derecho.
4. Finalmente, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esa ciudad, luego de poner de presente el trámite de la ejecución que allí se sigue en contra del señor Campo López por cuenta de Davivienda SA (n° 2017-01450), donde el 20 de junio de 2018 se decretó «el embargo del remanente y en caso de desembargo el embargo y secuestro del 21% que le corresponde al demandado en el inmueble del folio de matrícula No. 080-83721», precisó que respecto al decreto de las medidas el despacho obró conforme a las reglas previstas legalmente.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta declaró la carencia de objeto por hecho superado frente al actuar del Juzgado accionado, por cuanto «durante el curso del trámite cesó la vulneración alegada, pues el juzgado accionado dio respuesta al requerimiento»; y respecto de la pretensión para que se inscriba la sentencia de partición, advirtió que la gestora actuó de manera negligente frente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, por cuanto si bien ésta ha contestado todos sus requerimientos de manera negativa, ningún reparo ha manifestado la quejosa frente a lo resuelto, pese a tener a su alcance los recursos y medios de defensa idóneos para el efecto.
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IMPUGNACIÓN
La parte actora disintió de la decisión, en especial por la actuación de la Oficina de Registro, pues considera que la notificación de los actos administrativos es «inv[á]lida» al no contener «ni en la nota devolutiva ni en el acta de notificación» la procedencia de los recursos, aspecto por el cual, dice, no ha hecho uso de los mismos, motivo por el que insiste en la omisión de la entidad al negarse a inscribir la sentencia en el folio de matrícula n° 080-83721, máxime cuando dicha situación le genera un perjuicio irremediable que hace posible la intervención del juez constitucional de manera transitoria.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, esta Corporación ha sostenido que esta herramienta supra legal no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, porque en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Excepcionalmente, por vía jurisprudencial se ha fijado los presupuestos generales de procedibilidad que deben concurrir y confrontarse para ceder a la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico, enlistados así:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
2. En el presente asunto, la señora Martha Ligia Ibarra de Campo estima lesionados sus derechos y dice estar expuesta a un perjuicio irremediable, al no lograr la inscripción de la sentencia aprobatoria de la partición y la respectiva adjudicación efectuada en la liquidación de sociedad conyugal de conocimiento del Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, en el folio de matrícula inmobiliaria n° 080-83721, en tanto se encuentra inscrito embargo del derecho de cuota del excónyuge que fue decretado en un proceso laboral.
3. Bajo ese escenario, tras revisar el escrito de tutela y su cotejo con las piezas recaudadas en el trámite, la Corte ratificará la negación del amparo por no cumplirse con los presupuestos generales de procedibilidad, tal y como pasa a verse.
3.1. Del hecho superado frente la actuación del Juzgado accionado.
Aunque la queja contra el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta se encauzó por la supuesta falta de pronunciamiento frente al derecho de petición que radicó la gestora al correo institucional el 22 de septiembre de 2023, reenviado el 4 de diciembre siguiente, en el cual solicitó, en lo que interesa, la remisión de las comunicaciones con miras al registro de la sentencia en el folio de matrícula indicado en líneas arriba y la gestión pertinente para obtener lo anterior, de la revisión de las documentales allegadas por el a quo constitucional se advierte que por auto del 23 de enero de los corrientes la citada autoridad puso de presente a la gestora que:
(…) por medio del oficio 0106 del 30 de enero de 2020, se acató lo dispuesto en el auto del 15 de enero de 2020, que ordenó levantar el embargo sobre el referido inmueble, haciendo la salvedad que a Campo López, le correspondió la cuota parte del 28,5%, y concluyendo que en aplicación del artículo 366 del C.G. del P., el predio quedó cautelado por el Juzgado Primero Laboral, remitiéndole el respectivo link (Archivo No. 07).
Se evidencia entonces que seguido a la notificación de la tutela y con antelación a la fecha del fallo de primera instancia -1° de febrero de 2024, quedó satisfecho lo pretendido con relación al Despacho, a quien no se le puede atribuir ahora la carga en la verificación de la inscripción de la sentencia aprobatoria de la partición en el certificado de tradición, pues compete a la parte interesada tal diligenciamiento ante la respectiva oficina registral y, si es del caso, conforme sean sus intereses y lo permita el compendio normativo.
De suerte que, al cesar la posible o eventual vulneración enrostrada al Juzgado de Familia, no deviene duda que el amparo debe negarse contra esa autoridad, pues es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ STC027-2020, reiterada entre otras, en STC306-2024).
Al punto, la Corte Constitucional ha sostenido que:
(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente.
3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba. (T052 de 2022, reiterada por esta Corporación en STC11320-2023, STC210-2024, entre otras)
3.2. De la incuria respecto a la Oficina de Registro.
Por otra parte, también se critica por esta vía excepcional la negativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta de registrar la sentencia aprobatoria de la partición solicitada por la aquí tutelante en varias ocasiones; no obstante, se encuentra acreditado que la entidad ha contestado todos los requerimientos efectuados por la accionante mediante notas devolutivas de fechas 20 de abril de 2018, 10 de octubre de 2018, 22 y 24 de mayo de 2019, por estar inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria n° 080-83721 embargo proveniente del Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad por cuenta del proceso n° 2017-00091, sin que aquélla hubiese formulado reparo alguno frente a las mismas, pese a que, contrario de lo manifestado en la impugnación, en la parte final de cada una de las devoluciones se indica que:
«CONTRA EL PRESENTE ACTO ADMINISTRATIVO, PROCEDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN ANTE EL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS Y EN SUBSIDIO, EL DE APELACION ANTE LA SUBDIRECCION DE APOYO JURIDICO REGISTRAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO DENTRO DE LOS DIEZ (10) DIAS HABILES SIGUIENTES A SU NOTIFICACION (…)».
Luego al ser nítido el actuar pasivo de la quejosa tras conocer las notas devolutivas y no interponer en su contra los recursos ordinarios a su alcance a voces de lo estipulado en el art. 60 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos (Ley 1579 de 2012), en armonía con el canon 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1537 de 2011), no puede ahora pretender acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, pues la Sala de tiempo atrás ha precisado que:
(…) la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC1822-2019 reiterada entre otras en STC616-2024).
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3.3. Existencia de otro mecanismo de defensa.
Adicional a lo expuesto, si la actora cree tener fundamentos para sustentar el error de la negativa en cuanto al registro de su cuota parte sobre el inmueble con matrícula n° 080-83721, puede acudir a la figura de «restitución de turnos» contemplada en el art. 30 del mencionado Estatuto de Registro, para obtener lo que por esta vía reclama.
3.4. De la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esta modalidad, como lo pretende la actora, la Corte no encuentra que se hubiere acreditado la configuración de las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada entre otras, en STC11109-2022).
4. Corolario de lo discurrido, se impone avalar el fallo replicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 47001-22-13-000-2024-00014-01