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Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02464-01
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC2385-2024
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02464-01
(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 18 de enero de 2024, en la acción de tutela formulada por Heider Andrés Grueso Medina contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, trámite al que fueron citados el Cabildo Indígena El Playón Nasa Naya, el Establecimiento Carcelario de Santander de Quilichao y los demás intervinientes en el proceso penal con radicado n° 2021-00034.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante sentencia de 3 de febrero de 2023 lo condenó a la pena principal de 254 meses de prisión como responsable de los delitos de «concierto para delinquir agravado, homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, fabricación, tráfico o porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos».
Señaló que solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán encargado de la vigilancia de la sanción, su traslado al centro de armonización del Cabildo Indígena Playón Nasa Naya, petición que negó en auto de 16 de mayo de 2023 y confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 23 de noviembre de 2023.
Adujo que las autoridades accionadas negaron su solicitud de traslado al centro de armonización del Cabildo, sin tener en cuenta sus «sus raíces de nacimiento y creencias como comunero indígena», máxime cuando aceptó cargos por una responsabilidad sin que hubiera participado en la misma.
Afirmó que existen casos en los que se ha concedido el traslado de algunos sentenciados a los resguardos indígenas para el cumplimiento de las condenas, por tanto, considera incompresible que, aun cuando las autoridades indígenas como jueces con gobierno propio reclaman a sus comuneros para que paguen sus condenas en los cabildos, los jueces ordinarios y algunos Tribunales nieguen ese derecho, desconociendo no solo el debido proceso sino también la ley indígena propia de las comunidades ancestrales, como en su caso, en el que cuenta incluso con el aval del Resguardo Playón Nasa Naya para que se disponga su traslado.
Por último, refirió que la Corte Constitucional en sentencias T921-2013, T642-2014, T685-2015, entre otras, estudió los fundamentos constitucionales que hacen referencia al reconocimiento y protección de las comunidades indígenas en Colombia.
2. Con fundamento en lo narrado solicitó autorizar su traslado al Centro de Armonización Playón Nasa Naya y, «ser entregado a las autoridades Indígenas –Gobernadores por tener potestad de voz y voto para recluirlo en el cabildo indígena, conforme como se ha entregado a otros condenados».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, defendió la legalidad de la providencia de 23 de noviembre de 2023 por la que resolvió confirmar la decisión que negó la solicitud de traslado formulada por el reclamante, y afirmó que adoptó la decisión luego de estudiar de manera ecuánime el caso, sumado a que los argumentos de la apelación no tuvieron la fuerza legal para acceder a lo reclamado.
Refirió que lo pretendido por el actor es utilizar la tutela como una instancia adicional, para invalidar una decisión que fue proferida con observancia a las normas que regulan la materia, por tanto, el hecho que ese pronunciamiento resultara adverso a los intereses del interesado, no es causal para que el mecanismo constitucional prospere.
2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, luego de efectuar un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso penal adelantado contra el accionante y las decisiones proferidas con ocasión de la solicitud de traslado, requirió declarar la improcedencia del amparo ante la inexistencia de vulneración por parte de ese juzgado.
3. La Procuradora 153 judicial II Penal, consideró que no existió afectación a derecho fundamental alguno del peticionario, en tanto que la decisión proferida por el Tribunal Superior accionado se ajusta a la normativa y a las directrices emanadas de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó el amparo tras determinar que las autoridades accionadas no incurrieron en las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, al negar en primera y segunda instancia el traslado de Heider Andrés Grueso Medina a un centro de armonización.
Indicó que las providencias cuestionadas se profirieron con apego a la jurisprudencia y a partir de la información obrante en el expediente, de manera que resultaba razonable que las autoridades accionadas hayan concluido que el actor debía cumplir su condena en el centro privativo de la libertad donde se encuentra actualmente recluido, al no cumplir con la totalidad de los presupuestos establecidos en la sentencia T-685 de 2015 de la Corte Constitucional, para acceder a los solicitado.
LA IMPUGNACIÓN
1. Fue formulada por el accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, señaló que existe una vulneración a sus derechos como indígena y violación a sus costumbres étnicas y creencias por parte de la justicia al «negarse en conceder el traslado al resguardo solo por q el parecer de ellos la conducta por la q fue condenado es grave … peores delitos y por muchos años de condena han concedido en otros casos y no se ha colocado en riesgo a la comunidad…es totalmente falso y se debe revocar el fallo concediendo el amparo constitucional» (sic).
2. Las autoridades del Resguardo Indígena del Playón Nasa Naya del Municipio de Buenos Aires – Cauca, con la coadyuvancia de la apoderada del accionante, formularon impugnación, a través de la cual manifestaron que, (…) el fallo de tutela cuestionado, en gran parte de su cuerpo se limita a negar el traslado del comunero Heider Andrés grueso Medina, del resguardo Indígena Playón Nasa Naya de Buenos Aires Cauca, por la gravedad de la conducta, decisión reprochable si nos atemperamos a las demás decisiones en cuanto a comuneros que han cometido delitos atroces y peores y disfrutan de su traslado a sus resguardos, sintiéndose vulnerado este derecho al señor Grueso, porque se debe dar igualdad a este derecho o no se autorizan más traslados a ningún comunero se vulnera el fuero indígena, es decir, que no se argumentó sobre sus creencias y que hubiera nacido, vivido, tenga sus raíces indígenas de sus progenitores y trasegado activamente en la comunidad indígena al momento de la ocurrencia del hecho» (sic)
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Por último, refirieron que se desconoció el precedente constitucional, en especial la sentencia T331-2021, la cual hace un recuento sobre los pronunciamientos de esa Corporación frente a valoración probatoria por parte de las autoridades judiciales de la condición de indígena.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el carácter subsidiario y residual del amparo y acuda a esta jurisdicción oportunamente. (STC1526-2022, entre otras).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Heider Andrés Grueso Medina cuestiona las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 16 de mayo y 23 de noviembre de 2023, respectivamente, a través de las cuales le negaron la solicitud de traslado al centro de armonización del Cabildo Indígena Playón Nasa Naya, para continuar con el cumplimiento de la pena de 254 meses de prisión impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali.
3. De manera preliminar se indica que el análisis de la presente solicitud de protección constitucional se circunscribirá a la providencia del Tribunal Superior de Popayán el 23 de noviembre de 2023, en razón a que la determinación de primera instancia fue sometida al escrutinio de dicha Corporación a través del recurso de apelación, de manera que no resulta admisible una confrontación similar, «so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ. STC14012-2015, STC11805-2021, reiterada en STC4694-2022 y STC2780-2023).
4. Analizada la inconformidad del reclamante desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por el Tribunal Superior accionado en la decisión objeto de queja, no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
4.1 Luego de efectuar un relato de los antecedentes del caso, el Tribunal Superior de Popayán planteó como problema jurídico, establecer si estaban dados o no los presupuestos legales y jurisprudenciales para que el condenado Heider Andrés Grueso Medina cumpliera la pena en el centro de armonización Indígena.
Para lo anterior, hizo referencia a decisiones de la Corte Constitucional, entre otras, las sentencias C.394 de 1995, T-097 de 2012, T-921 de 2013, T-975 de 2014, T-208 de 2015, T-685 de 2015, relacionadas con las penas impuestas a miembros de comunidades indígenas, el deber del Estado a través de sus autoridades de cuidar que las condiciones de cumplimiento de la pena de un miembro autóctono buscando la preservación de sus propios valores culturales y la posibilidad de que la pena fuese cumplida en resguardo indígena cuando se cumplan las exigencias establecidas en las mismas.
Posteriormente, al descender al caso concreto señaló,
(…) la Magistratura anuncia que se confirmará el auto apelado, por cuanto, si bien, se podría sostener que en el presente caso se ven cumplidos unos de los requisitos previstos para conceder el traslado de un indígena preso en un establecimiento regular a un centro comunitario, estímese que, no se satisfacen la totalidad de exigencias, pues, estudiada la conducta punible, como lo exige la Corte Constitucional, se infiere que reviste de especial gravedad y en consecuencia, puede poner en peligro a los integrantes de la comunidad.
Efectivamente, se satisfacen unos presupuestos, pues, la autoridad indígena, según certificado, acepta el traslado del señor HEIDER ANDRÉS, hasta su resguardo, para efectos de continuar ejecutando la pena impuesta, lo reconoce como comunero, según el INPEC el centro de armonización del resguardo PLAYON NASA NAYA, ubicado en Buenos Aires- Cauca, cuenta con instalaciones aptas e idóneas y los desplazamientos de la autoridad penitenciaria hasta dicha parcialidad se efectúan en coordinación con la autoridad ancestral.
Sin embargo, al desplegarse el estudio de la conducta perpetrada por GRUESO MEDINA en aras de establecer el eventual riesgo para los integrantes de la comunidad autóctona, el pronóstico no es favorable, toda vez que, escrutada la sentencia condenatoria, refulge que el comportamiento fue bastante grave, pues se observa que el 9 de octubre del 2022, a plena luz del día, HEIDER ANDRÉS, aliado criminalmente con 5 individuos, portando armas de fuego de corto y largo alcance, ingresan a la finca La Rosa, ubicada en la vereda La Meseta, sector Los Comuneros, corregimiento Villa Colombia, de Jamundí, Valle del Cauca, donde se hallaban los ciudadanos Eider Gutiérrez Corrales, José Luis Campo Vainas, Edgar Hernández Campo y Mehyer Dahiana Ramírez Ramírez junto con su familia, empero, aquellos los intimidan, obligan a acostarse en el pasto y proceden a dispararles en varias oportunidades, en presencia de mujeres y niños, causándoles inmediatamente la muerte, recogen los cuerpos, se los llevan y abandonan sobre la vía pública del sector Las Brisas».
Agregó que, analizado el expediente, encontró el informe de inteligencia del Ejército, en el que daba cuenta que Heider Andrés Grueso Medina alias niño malo, era integrante activo del grupo armado organizado denominado disidencias de las Farc – Jaime Martínez, que tenía campo de operaciones en Jamundí, de manera que por esos hechos fue condenado por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por lo que, ante la inminente gravedad de los delitos, el eventual peligro a la comunidad y la culturización sufrida por el reclamante, no era posible acceder a la petición de traslado al resguardo indígena.
Igualmente advirtió,
(…) El comportamiento desplegado por HEIDER ANDRÉS GRUESO MEDINA, según lo reflejado en la sentencia, informa que, de ser recluido en el centro de armonización, puede poner en peligro a la tranquila comunidad indígena, dado que, sin escrúpulos se concertó criminalmente con otros individuos, acudió fuertemente armado hasta la finca donde estaban departiendo las 4 víctimas, los sometieron en el suelo y procedieron a dispararles en repetidas ocasiones, sin interesarles en lo más mínimo la presencia de mujeres y niños. Una vez los aniquilan, se llevan sus cuerpos y los abandonan en vía pública. Igualmente, la Sala no puede pasar por alto, que el condenado es miembro de las disidencias de Las Farc, grupo peligroso que ha evidenciado su letalidad.
GRUESO MEDINA se vincula con individuos u organizaciones altamente nocivas para la sociedad y las comunidades indígenas, las cuales, defienden su territorio sin el uso de las armas, de lo que se infiere, si las disidencias llegaren al centro de armonización a reclamar a su integrante, estarían bastante indefensas.
Los punible perpetrados y la cruel forma como se ejecutaron, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, revisten de suma gravedad por la capacidad de zozobra que genera en el conglomerado, el notable daño social y en cuanto afecta la seguridad pública y el bien jurídico protegido de la vida».
En ese orden, consideró que, el traslado del condenado al resguardo indígena podía poner en peligro a esa comunidad, a sus ancianos, autoridades, niños, niñas y mujeres, al estar involucrado con peligrosos grupos criminales, por lo que, al recluirlo en una cárcel indígena donde estuviera custodiado por sus desarmados congéneres, constituida un acto peligroso para la colectividad, debido a las acciones delictivitas de diferente género que se mueven alrededor de las organizaciones criminales.
Asimismo, destacó,
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(…) Aunque los directivos del Cabildo Indígena, mediante escrito aseveraron que el sentenciado preserva el pensamiento colectivo de la cosmovisión ancestral, el comportamiento desplegado el día de los hechos, indica todo lo contrario, pues lo verídico es que se exhibe ajeno a sus ancestros y cercano a la criminalidad.
Asumir una posición condescendiente en este caso, sería sentar un mal precedente, en directo perjuicio de los integrantes de las comunidades autóctonas, teniendo en cuenta que las organizaciones criminales, comprendiendo el trato flexible que se le da a los indígenas, van a ver beneficioso instrumentalizarlos para cometer sus crímenes, dado que la respuesta del Estado no sería severa.
Conociendo los alcances de HEIDER ANDRÉS, si se acepta su traslado al resguardo, se pone en serio y grave peligro presente y futuro a la comunidad indígena, pues se le estaría dando un motivo a las disidencias de Las Farc, para arribar con su brazo armado al territorio ancestral. Lo prudente y conveniente, para evitar la confrontación y prevenir la destrucción de los naturales, incluidos los niños y la desarmonía de su territorio, es que GRUESO MEDINA, siga estando lejos de la parcialidad indígena».
Con fundamento en lo anterior, consideró que el condenado no podía utilizar su condición de indígena para hacerse acreedor a un sitio de detención más laxo, máxime cuando se evidenciaba que desde la comisión de los delitos por los que fue sentenciado no estaba en los usos y costumbres de su comunidad indígena, siendo aún cierto que el delito de porte de armas de fuego, era una conducta alejada de visión propia de las comunidades ancestrales.
Por tanto concluyó que, confirmar la decisión que le negó la posibilidad peticionario de cumplir la sanción en el resguardo indígena, era acertado, «pues obrar de manera contraria podría ocasionar la desestabilidad dentro de la comunidad indígena y ponerla en serio e injustificado riesgo, pues quien se involucra en los delitos en cuestión, se insiste, informa la peligrosidad de sus actos, toda vez que, es una persona capaz de disponer su voluntad para relacionarse en un escenario criminal altamente violento».
Por otra parte, afirmó que no era verdad que el reclamante cumpliera con todos los requisitos jurisprudenciales para ser merecedor del traslado solicitado, pues el examen de la conducta punible y el eventual peligro a la comunidad no permitía acceder al mismo.
4.2 Bajo esa línea argumentativa, resolvió confirmar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Popayán el 16 de mayo de 2023, a través de la cual negó el traslado del condenado al centro de armonización indígena.
5. Conforme a las consideraciones expuestas, la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, teniendo en cuenta que no se evidenció arbitrariedad manifiesta en los razonamientos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán que revelen la vía de hecho o vulneración alegada por Heider Andrés Grueso Medina.
Lo anterior teniendo en cuenta que, esa Corporación fundamentó su decisión en las normas que rigen la materia, las pruebas aportadas y la jurisprudencia Constitucional aplicable al caso, las cuales le permitieron establecer que, no estaban dados los presupuestos legales y jurisprudenciales para que el sentenciado cumpliera la pena en el centro de armonización indígena, pues la conducta punible por la que fue condenado revestía de especial gravedad, lo que podía poner en peligro a la comunidad indígena, en tanto que, al momento de la comisión de los hechos se encontraba involucrado con un grupo al margen de la ley, sumado a que se preocupaba por relacionarse más con esos grupos aprendiendo sus nocivas prácticas de poder, que con su comunidad, de manera que resultaba improcedente que utilizara su condición de indígena para hacerse acreedor al traslado al resguardo.
6. Así las cosas, no se evidencia defecto del talante de una vía de hecho como lo alega el accionante, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como tercera instancia a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.
Por tanto, las divergencias exteriorizadas por Heider Andrés Grueso Medina a través del presente medio residual, frente a lo decidido en los pronunciamientos objeto de inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las autoridades judiciales accionadas o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC1212-2022).
Asimismo, se destaca que esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ. STC12805-2021 reiterada en STC5171-2023).
7. Ahora, en cuanto a la aducida vulneración al derecho a la igualdad, no demostró que los asuntos que refiere hubieran sido idénticos al suyo, y que la misma autoridad judicial accionada hubiera adoptado decisiones distintas, por tanto, no puede concluirse la lesión de este derecho, teniendo en cuenta que «no obran en estas diligencias elementos demostrativos que permitan establecer que ante situaciones plenamente idénticas la autoridad hubiere dispensado un tratamiento discriminado e injustificadamente distinto» (CSJ. STC 19 abr. 2012, rad.00740-00, reiterada en STC4506-2014 y STC15165-2021),
8. Por último, frente a lo manifestado por el Resguardo Indígena del Playón Nasa Naya y la apoderada del accionante en la impugnación, en relación con el desconocimiento del precedente constitucional, en especial la sentencia T331-2021, resulta ser un hecho nuevo no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por los implicados, de manera que un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de los aquí accionados.
9. De conformidad con lo expuesto la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02464-01