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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00616-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC2383-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00616-00
(Aprobado en Sala de seis de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la tutela que Distrisaes S.A.S. (ZOMAC) instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a Ingeniería y Gestiones de Colombia S.A.S. – INGECOL y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00319-00/01.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que se revocaran los fallos proferidos por las autoridades censuradas el 17 de mayo y 14 de diciembre de 2023.
En respaldo sostuvo que Ingeniería y Gestiones de Colombia S.A.S. promovió en su contra juicio ejecutivo para el pago de 16 facturas de venta, por concepto de prestación de servicios de carga, descarga y transportes «que no se prestaron conforme a lo pactado en el acuerdo comercial de origen convenido entre las partes», comoquiera que en el infolio no milita constancia de «la prestación del servicio, ni evidencia de la aceptación, requisitos sustanciales de las facturas electrónicas».
Sin embargo, el a quo libró mandamiento de pago y decretó cautelas en su contra sin verificar previamente el cumplimiento de los requisitos sustanciales de las facturas electrónicas, acorde al Decreto 1154 de 2020, «si se considera que la citada constancia dicta el inicio del término para la aceptación tácita de tales instrumentos, aceptación que tampoco se probó (expresa ni tácitamente)»
Pese a que con fundamento en el articulo 784 del Código de Comercio formuló excepciones, entre ellas, «las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación del título», el iudex de primer grado se principito a dictar sentencia anticipada (17 may. 2023), en la cual, declaró no probadas sus defensas y ordenó seguir adelante el cobro, sin motivar debidamente y sin aplicar las normas que regulan la materia, afirmando erradamente que ella aceptó los documentos, «a pesar de que no obra prueba de ello en el expediente».
Apeló, pero el superior ratificó la decisión (14 dic.), citando de forma parcial el precedente STC11618-2023 (27 oct.) de esta Corporación y, de manera infundada inaplicó apartes del mismo, pues se limitó a manifestar que los títulos analizados no fueron objeto de endoso, pero omitió que allí se dice que «la prueba de prestación del servicio se inscribía en el RADIAN cuando el instrumento circula y, en caso contrario, se puede probar con otras probanzas/evidencias. Es decir, que él no tuvo en cuenta que, tratándose de Facturas Electrónicas, de todas formas, debía verificar la existencia o no de la constancia de la prestación del servicio (ya fuere con la inscripción en RADIAN u otra probanza), momento a partir del cual podía contarse el término para la aceptación tácita de los instrumentos (que tampoco se verificó)».
Aseveró que el ad quem erró porque se «limitó» a indicar que la inscripción en la RADIAN no aplica en el sub examine, pero no tuvo en cuenta que el demandante no cumplió la carga de acreditar dicha «prestación y la aceptación de los instrumentos soporte del recaudo, porque el requisito sustancial no desaparece, sino que admite otras pruebas distintas al registro en el RADIAN (defecto sustantivo)».
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CONSIDERACIONES
1.- Aunque la sociedad precursora busca invalidar los veredictos de 17 de mayo y 14 de diciembre de 2023 expedidos en el proceso n.° 2021-00319 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior, ambos de Cartagena, el análisis de esta Corporación se circunscribirá al último de ellos, por ser el que cerró el debate.
De entrada, se anuncia que el resguardo no puede salir avante, en tanto, dicha resolución no fue el resultado de criterios subjetivos o alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, no tiene aptitud para lesionar las prerrogativas esenciales invocadas.
Allí, el iudex plural criticado, precisó que ceñido a los reparos concretos de Distrisaes S.A.S., concentraría su estudio en la queja de ésta tendiente a cuestionar que el a quo no tuvo en cuenta que los documentos báculo de la ejecución carecen del requisito especial señalado en el parágrafo 2° del artículo 2.2.2.53.4. del Decreto 1074 de 2015, esto es, la constancia de su «aceptación tácita».
Memoró que la citada norma, modificada por el Decreto 1154 de 2020, establece que «el emisor o facturador electrónico deberá dejar constancia electrónica de los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento».
Advirtió que, conforme reciente pronunciamiento jurisprudencial, la «constancia» de que operó la «aceptación tácita» en la factura electrónica, es necesaria en caso de que el emisor o facturando electrónico pretenda endosarla, puesto que «tal registro en el RADIAN no es un requisito sustancial para constituir el título valor, sino una condición para su circulación».
Citó al respecto, que esta Magistratura en proveído STC11618 de 27 de octubre de 2023, esbozó:
(…) 6.- De la inscripción de la factura electrónica de venta, como título valor, en el RADIAN-, y de su exigibilidad, únicamente, para efectos de la circulación del título.
6.1.- De lo anterior emerge que una factura electrónica de venta será título valor siempre y cuando cumpla los presupuestos formales y sustanciales mencionados, los cuales ha de demostrar el interesado para que a su favor se expida orden de apremio contra el adquirente o beneficiario del servicio. Ahora, es cierto que las normas sobre la materia se refieren al registro de las facturas en la plataforma de factura electrónica de la DIAN. Pero también lo es que dicha inscripción no es una exigencia para la formación de las facturas como título valor, sino para su circulación, que es su transferencia mediante endoso, como lo dispone el Código de Comercio y el Decreto 1154 de 2020 que reglamentó lo pertinente.
Así se desprende del inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, con la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 2155 de 2021, «por medio de la cual se expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones», al señalar: Para efectos de que se materialice la transferencia de derechos económicos contenidos en una factura electrónica que sea un título valor, el enajenante, cedente o endosatario deberá inscribir en el Registro de las Facturas Electrónicas de Venta administrado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN – RADIAN la transacción realizada. Hasta tanto no se realice el registro de las operaciones en el RADIAN, no se hará efectiva la correspondiente cesión de derechos. Respecto de lo anterior, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN establecerá las características, condiciones, plazos, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos (se enfatiza).
(…). “7.6. El registro de la factura electrónica de venta ante el RADIAN no es un requisito para que sea un título valor, es una condición para su circulación, y, por ende, cuando ésta se ha materializado, determina la legitimación para ejercer la acción cambiaria, porque según el artículo 647 del Código de Comercio, «se considerará tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación». Luego, si el creador de la factura es quien reclama el pago, no deberá demandársele el cumplimiento de dicha exigencia. Pero si lo hace una persona distinta, de ello dependerá su legitimación para exigir el pago del crédito incorporado en el título”».
De lo anterior, dedujo que en el sub lite «las facturas electrónicas no fueron objeto de endoso» dado que quien las ejecuta es el mismo «emisor» – INGECOL S.A.S., por lo que no necesitaba que se dejara «constancia» de que efectivamente «operó la aceptación tácita, como presupuesto para su existencia y eficacia».
Advirtió que el inconforme no alegó de qué otro requisito adolecían los instrumentos báculos de la acción, ni refutó su creación y entrega «realizada mediante correo electrónico los días 5 de febrero 2021, 5 de agosto de 2021, 17 de agosto de 2021, 30 de agosto de 2021, 20 de septiembre de 2021 y 8 de octubre de 2021, sin que en su oportunidad fueran objetadas».
Con base en lo ocurrido en el decurso y la jurisprudencia citada, concluyó que ese «reproche» de la demandada no podía tener éxito.
De otro lado, expuso que «si a juicio del recurrente la obligación que la ejecutante incorporó en las facturas electrónicas aportadas no es “exigible”, pues incumplió el “acuerdo comercial” celebrado el 23 de abril de 2021, en tanto que hubo demoras en la devolución de unos contenedores, es claro que debía traer a este juicio elementos probatorios suficientes que permitieran llegar a esa conclusión, por expresa disposición del artículo 167 del C. G. del P.».
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También, que:
(…) el recurrente en parte alguna de sus excepciones desconoció que la sociedad ejecutante le prestó el servicio de “descargue, transporte y puesta en bodega” cuyo pago ahora se persigue, a efecto de indagar si pudo haber existido algún fenómeno que impidiera continuar la ejecución de los referidos títulos valores.
Por el contrario, en sus excepciones, la parte ejecutada dejo ver que el “costo total de la operación”, esto es, la suma de $196’337.844, es el que se deriva del “acuerdo comercial” por el desarrollo de las actividades a las que la sociedad ejecutante se obligó.
Tampoco hay prueba en el expediente de que la supuesta demora en devolver los contenedores haya sido atribuible a INGECOL S.A.S., ni de los pagos que DISTRISAES S.A.S. dijo realizar a la firma BLU LOGISTICS COLOMBIA S.A.S. con ocasión de esa circunstancia, de donde se sigue que los hechos alegados en la defensa no aparecen verificados y, por lo mismo, no había mérito para apartarse del tenor literal de los títulos sometidos a recaudo.
Seguidamente, destacó que en el acuerdo suscrito entre las partes el 23 de abril de 2021, se pactó:
«(…) se garantiza el retiro de 8 contenedores diarios del puerto y vaciado de 6 contenedores en bodega. Dado los costes que se pueden generar en puerto por almacenaje, se conviene como finalidad el retiro de 15 contenedores en 24 horas. En dado caso no de cumplirse el número de contenedores garantizados por día para retiro y vaciado, los extra – costos que puedan generarse serán cargados a INGECOL. Este punto se evaluará y se llegara a un acuerdo entre las partes ya que pueden existir factores externos a nosotros que afecten el cumplimiento de esto. En caso de presentarse eventos por terceros este se comunicará de inmediato y deberá resolverse de la manera más rápida posible».
Empero, esgrimió, no obra en el inofolio evidencia de que la convocante haya aceptado la responsabilidad que Distrisaes le achaca por la presunta demora, como tampoco se avizora prueba de algún arreglo entre las partes «de modo que no podría decirse que existe una obligación de resarcimiento a favor de la demandada por valor de $175’415.352, porque ni ello ha sido admitido por INGECOL S.A.S., ni ha sido declarado judicialmente a través de una sentencia ejecutoriada».
Por último, recordó que:
(…) si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón de su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor. (…) Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción. (Sentencia T-310/09 de 30 de abril de 2009, sentencia de tutela de 30 de junio de 2009, expediente 11001-02-03 000-2009-01044-00).
2.- Independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta especial vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC1420-2023 y STC009-2024).
3.- Son estas razones las que llevan al fracaso de la salvaguarda suplicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Distrisaes S.A.S. (ZOMAC) contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cartagena.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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