STC2414-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación nº. 11001-02-04-000-2023-02529-01

 

 

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

 

STC2414-2024

Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-02529-01

(Aprobado en sesión del seis de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de enero de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo que María Consuelo Franco de Restrepo interpuso contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Décimo Laboral de la misma ciudad, Colpensiones y los demás intervinientes en el proceso de radicado 05001310501020160085701.

 

I. ANTECEDENTES

1. La actora, mediante apoderada judicial, reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y al principio de legalidad. 

 

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:

 

2.1. La actora demandó a Colpensiones, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, Fabio de Jesús Restrepo Mesa, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

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2.2. El 4 de septiembre de 2018, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó el 15 de julio de 2020, condenando a Colpensiones a reconocer y pagar a favor de la demandante la pensión de sobrevivientes, a partir del 5 de mayo de 2011, por cuanto, a su juicio, si bien el afiliado no reunió el número de semanas exigidas por la Ley 797 de 2003 para que sus beneficiarios accedieran a la referida pensión, resultaba  aplicable al caso el principio de la condición más beneficiosa, que permitía acudir a la normatividad anterior, por ser más favorable.

 

2.3. Inconforme, Colpensiones interpuso recurso de casación y, en sentencia CSJ SL1494 del 31 de mayo de 2023, la Sala accionada casó el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, confirmó la sentencia que el Juzgado.

 

3. La actora aduce que la decisión de la Sala de Casación Laboral accionada desconoció el precedente que la Corte Constitucional emitió en la sentencia CC SU005/18, sobre el principio de la condición más beneficiosa, lo cual vulnera sus derechos fundamentales, pues ella es una persona de la tercera edad, inválida y vive en condición de extrema pobreza, por lo que cumple con todos los requisitos del test de procedencia.

 

4. Con sustento en lo descrito, pide dejar sin efecto la sentencia CSJ SL1494-2023 y que se ordene a la Sala accionada proferir una nueva, teniendo en cuenta el precedente constitucional.

 

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

 

1. La Sala de Casación Laboral aseguró que la decisión controvertida se ajustó al ordenamiento legal y a la jurisprudencia que esa Sala ha consolidado sobre el asunto.

 

2. Colpensiones pidió declarar improcedente la tutela, porque no se ha materializado vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala convocada.

 

3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S., en liquidación, solicitó su desvinculación de este trámite, toda vez carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre este asunto, por cuanto ello es competencia de Colpensiones.

 

 

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

El a quo constitucional negó el amparo invocado, porque la decisión de la autoridad judicial accionada se encuentra motivada y no comporta violación de derecho fundamental alguno, en tanto se ajustó a la jurisprudencia vigente sobre el tema.

 

IV. LA IMPUGNACIÓN

 

La accionante, con fundamento en los mismos argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, solicita revocar el fallo de primera instancia y amparar sus derechos.

 

V. CONSIDERACIONES

 

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.

 

2. En efecto, en la sentencia CSJ SL1494-2023, la Sala accionada dijo que, en el caso bajo estudio, no estaba en discusión que el afiliado falleció el 5 de mayo de 2011, que contaba con 654 semanas cotizadas al momento de su muerte, 630 de estas fueron cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que convivió con la demandante por más de 30 años, hasta la fecha del deceso, y que no se acreditó el mínimo de semanas exigido en la Ley 797 de 2003 ni en la Ley 100 de 1993 en su versión original, para acceder a la pensión de sobrevivientes.

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En torno al tema objeto de debate, recordó que ha sido criterio constante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que la norma que gobierna el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por regla general, es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado, que para este caso es la Ley 797 de 2003, frente a la cual no se acreditó el cumplimiento de todos los requisitos, aspecto que no fue objeto de discusión.

 

De igual forma, indicó que, en relación con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la Sala Laboral, de manera insistente y pacífica, ha señalado que el operador judicial no puede realizar una búsqueda histórica, para establecer la aplicación de cualquier norma del pasado de forma plus ultractiva, dado que ello desconocería los principios básicos de la aplicación de la ley laboral en el tiempo (CSJ SL699-2023).

 

En ese contexto, concluyó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se equivocó en su determinación del 15 de julio de 2020, por cuanto no era viable realizar esa búsqueda normativa, para adaptar el Acuerdo 049 de 1990 a las condiciones particulares de la demandante.

 

Tampoco era factible la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, a efectos de tener en cuenta la norma inmediatamente anterior -artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original-, por cuanto esa disposición creó una zona de paso para quienes tenían una expectativa legítima, permitiendo extender los efectos de dicha normatividad entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, pero, como como el causante murió el 5 de mayo de 2011, estaba excluido de ese periodo de transición.

 

De igual forma, no resultaba aplicable lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en tanto el afiliado no acreditó la densidad de semanas exigidas para obtener una pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida.

 

3. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada se sustentó en una valoración razonable de la actuación correspondiente, la normatividad que gobierna el asunto y en la jurisprudencia vigente del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, bajo una hermenéutica plausible que impide la intervención del juez constitucional.

 

En efecto, la Sala consideró motivadamente que la norma que gobernaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora era la Ley 797 de 2003, frente a la cual no se acreditó el cumplimiento de todos los requisitos, sumado a que es pacífico el criterio de esa Sala en cuanto a que no es posible acudir a los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, y a que no se daban los requisitos para acudir a la norma inmediatamente anterior.

 

Así las cosas, no cabe duda de que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso.

 

VI. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

 

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

Radicación nº. 11001-02-04-000-2023-02529-01

 

   

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