STC3187-2024

MARZO

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Radicación no. 13001-22-13-000-2024-00061-01

 

 

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

 

STC3187-2024

Radicación n°. 13001-22-13-000-2024-00061-01 (Aprobado en sesión del veinte de marzo de dos mil veinticuatro).

 

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el amparo solicitado por Sennewys Pacheco Anaya contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Segundo Promiscuo del Circuito, ambos de Mompox, Bolívar.

 

I. I.  ANTECEDENTES

 

1. La tutelante demanda la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

 

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes:

 

2.1. Diana Carolina Martínez Faciolince presentó, a través de apoderado, una demanda en contra de Sennewys Pacheco Anaya, pretendiendo la declaratoria de incumplimiento de una promesa de compraventa, que fue admitida el 12 de diciembre de 2016 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox.

 

2.2. El 17 de julio de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox declaró la perdida de competencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.

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2.3. El 24 de julio de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox rechazó de plano la competencia para conocer del asunto, toda vez que el proceso era de menor cuantía, razón por la cual dispuso remitirlo al Juzgado Promiscuo Municipal de Mompox.

 

2.4. El 27 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompox avocó el conocimiento del referido trámite.

 

2.5. El 22 de septiembre de 2022, el apoderado de la demandante allegó un memorial sustituyendo el poder a la abogada Ana María Landabur Fuentes.

 

2.6. El 30 de noviembre de 2022, se realizó la audiencia inicial, a la cual asistieron las partes, la abogada Ana María Landabur Fuentes y el apoderado de la demandada, quien, entre otros, indicó que la citada profesional del derecho había fungido como empleada Juzgado del Circuito que conoció inicialmente el proceso, lo cual fue confirmado por ella. Esta audiencia fue reprogramada para el 12 de diciembre de 2022, fecha en la cual no se realizó, siendo posteriormente reagendada.

 

2.7. El 31 de mayo siguiente continuó la diligencia, a la cual asistieron las partes, el apoderado de la parte accionada y el abogado principal de la actora.

 

2.8. El 20 de junio de 2023, el Juzgado Municipal fijó como fecha para la continuación de la audiencia inicial el 21 de julio siguiente.

 

2.9. El 19 de julio de 2023, la accionada solicitó la nulidad de la continuación de la audiencia inicial, aduciendo que la apoderada de la actora -Ana María Landabur Fuentes- no podía asumir esa defensa técnica, toda vez que se había desempeñado como oficial mayor y secretaria ad-hoc en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, que conoció inicialmente el proceso. Lo anterior, con fundamento en el numeral 5º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 y 4º del artículo 133 del Código General del Proceso. Asimismo, solicitó que se compulsaran copias contra la apoderada.

 

2.10. El 26 de julio de 2023, la demandante allegó poder conferido a la abogada Ana María Landabur Fuentes.

 

2.11.  En proveídos del 29 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompox reconoció a la abogada Ana María Landabur Fuentes como apoderada principal de la demandante y no accedió a la solicitud de nulidad, porque el mandato allegado por la profesional del derecho cumplía los requisitos y, por tanto, no había ausencia de poder, como lo exige el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, para anular el trámite. En referencia a la ocurrencia de una posible falta disciplinaria, aclaró que ello escapaba a «la esfera normativa de las nulidades» y que la parte interesa podía presentar la queja correspondiente ante la autoridad competente. Contra la anterior determinación, la accionada interpuso recurso de apelación.

 

2.12. El 11 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox confirmó la decisión recurrida.

 

3. La promotora censura las decisiones del 29 de septiembre y 11 de diciembre de 2023, porque considera que la apoderada de la demandante, Ana María Landabur Fuentes, se encontraba imposibilitada para representar a la demandante en el proceso, toda vez que se desempeñó como oficial mayor y secretaria ad-hoc en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox, que conoció y tramitó inicialmente el proceso censurado, lo cual, en su criterio, origina las causales de nulidad contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 133 del Código General del Proceso.

 

4. Por lo anterior, pretende que se deje sin efectos la decisión del 29 de septiembre de 2023, que negó la nulidad invocada, y aquella que la confirmó, así como todas las audiencias en las cuales participó la apoderada Ana María Landabur Fuentes desde septiembre de 2022 y que se compulsen copias en su contra.

 

. RESPUESTAS RECIBIDAS

 

1. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox defendió la legalidad de su determinación y afirmó que no ha vulnerado derecho alguno a la accionante.

 

2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompox realizó un recuento de las actuaciones surtidas.

 

3. Diana Faciolince Martínez adujo que su apoderada, si bien fungió como oficial mayor del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, no tomó decisiones en este proceso, sumado a que esa autoridad judicial perdió competencia para seguir conocimiento del asunto.

 

4. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox informó que la abogada Ana María Landabur Fuentes Laboró en el cargo de oficial mayor desde el 12 de agosto de 2013, siendo su última vinculación el 16 de junio de 2023, y aseveró que no vulneró garantía fundamental alguna.

 

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

El a quo constitucional negó la protección invocada, porque encontró razonable lo concluido por los Juzgados accionados, toda vez que el poder aportado por la abogada Ana María Landabur Fuentes para representar a la actora cumplía con los requisitos legales, sumado a que los reparos expuestos se centraban en actuaciones de índole disciplinario, que eran ajenas al proceso.

 

. LA IMPUGNACIÓN

 

La tutelante insistió en los argumentos del escrito inicial y afirmó que «lo que es malo, en materia disciplinaria, tiene o debe tener la misma connotación en materia procesal civil», de acuerdo con lo previsto en los artículos 7º y 11 del Código General del Proceso.

 

 

 

. CONSIDERACIONES

 

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.

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2. En efecto, mediante proveído del 11 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox confirmó el auto del 29 de septiembre de 2023, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad, por cuanto el poder allegado cumplía con los requisitos legales, la apoderada estaba inscrita en el Sistema de Información de Registro Nacional de Abogados (SIRNA) y se pudo verificar su correo electrónico, acorde con lo previsto en los artículos 74 del Código General del Proceso y 5 de la Ley 2213 de 2022. Igualmente, encontró acreditada la capacidad de la poderdante.

 

De otro lado, precisó que lo relativo al presunto incumplimiento del numeral 5 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, correspondía a un «tema disciplinario» y no a una causal de nulidad.

 

3. Revisada la determinación cuestionada, se observa que se adoptó con motivaciones que no lucen irrazonables, pues se sustentan en la normativa aplicable y en un análisis integral de las actuaciones surtidas, a partir de las cuales el Juzgado del Circuito encontró que no había ausencia integral de poder y que el mandato allegado cumplía los requisitos; máxime si se tiene en cuenta que, como lo ha decantado la jurisprudencia de esta Corporación, «la causal de nulidad establecida en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso tercero del artículo 135 ibidem, únicamente puede ser alegada por la persona afectada» (CSJ STC10174-2021), de manera que ese eventual vicio solo podría ser expuesto por la mandante de la abogada Ana María Landabur Fuentes y no por su contraparte.

 

Así las cosas, no cabe duda de que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso.

 

4. De otro lado, respecto de la compulsa de copias, para que se investigue a la profesional del derecho, se advierte que tal solicitud no es procedente, pues la tutela no está consagrada con ese fin, aunado a que corresponde a la actora, si lo estima pertinente, formular la correspondiente queja ante las autoridades competentes, dada la naturaleza residual y subsidiara de esta acción.

 

VI. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

 

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ 

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO 

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA 

 

(Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

Radicación no. 13001-22-13-000-2024-00061-01

 

   

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