STC3189-2024

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Rad. n° 11001-02-04-000-2023-02572-01

 

 

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

 

STC3189-2024

Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02572-01

(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la homóloga de Casación Penal el pasado 1º de febrero, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Arturo Urresty Benavides contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad; amparo que se hizo extensivo a las partes y demás intervinientes reconocidos en el proceso penal rad n°2012-01659.

 

ANTECEDENTES

 

1.        El solicitante, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «defensa técnica» los cuales considera lesionados por las autoridades convocadas.

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Con auto de 20 de enero de 2023, proferido en curso de la audiencia preparatoria, el estrado cognoscente decretó unas pruebas solicitadas por la Fiscalía delegada y la bancada defensiva, al tiempo que inadmitió algunas de las pedidas por el acá gestor y «no accedió a la inadmisión, rechazo y exclusión probatoria» impetrada por la parte pasiva.

 

Frente a esa determinación, Carlos Arturo Urresty Benavides, quien ha ejercido su propia defensa, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 14 de septiembre de aquel año, revocando parcialmente y accediendo a la prueba testimonial de «Arturo Acosta, Jorge Alberto Collazos y Jhon Mario Valencia Victoria [estos dos últimos solicitados por el acá gestor de forma directa]», manteniendo incólume, en lo demás, el proveído que fue objeto de alzada.

 

3.        El tutelante acude a esta herramienta aduciendo que «en el decreto de pruebas se configura una evidente omisión al realizarse una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas [sic], no se valoró en su integridad el material probatorio presentado… en las oposiciones y solicitudes de exclusión probatoria».

 

En suma, luego de insistir en las razones por las cuales considera que las autoridades cognoscentes debieron acceder a sus solicitudes probatorias y de exclusión y rechazo de algunos elementos demostrativos, y sin atribuir a las decisiones que cuestiona defecto alguno de aquellos que viabilizan la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, solicitó «la revisión del auto interlocutorio… del Tribunal Superior… proferido el día 04 [sic] de septiembre de 2023, a fin de que se garantice el debido proceso [y] decretar la nulidad [sic]» de dicha determinación.

 

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

 

1.        El magistrado ponente de la decisión cuestionada se opuso a la prosperidad del resguardo pues, de un lado, «la acción de tutela no es tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales» y, de otro, «en el trámite de la segunda instancia no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados».

 

2.        El Juez Veintiuno Penal del Circuito de Cali se limitó a indicar que al promotor «se le han garantizado sus derechos fundamentales» por lo que solicitó denegar la protección solicitada.

 

3.        La coordinadora de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, luego de un breve recuento de las principales actuaciones adelantadas en el asunto sobre el que recae la queja, concluyó que «el tutelante ha ejercido su derecho de defensa a través de los respectivos recursos de ley y las acciones correspondientes, durante todo el juicio oral [sic], no existiendo ninguna vulneración a los derechos que reclama».

 

4.        Para la Procuradora 66 Judicial II Penal de Cali «las pretensiones de la presente acción constitucional no esta[n] llamadas a prosperar», por cuanto «el ad quem adoptó la decisión en que [sic] derecho correspondió, tan es así que revocó parcialmente la decisión para permitir la práctica de unos testimonios, sin que se advierta vías de hecho alguna [sic]».

 

5.        Un abogado que se identificó como Otoniel González Espinosa, manifestó coadyuvar la solicitud de protección deprecada por Urresty Benavides dado que el Tribunal de segundo grado «no dio crédito a las objeciones y solitudes [sic] de exclusión de algunas pruebas… que fueron recaudados con violación a la ley», al tiempo que «el juzgado 21 penal del circuito de Cali no permitió dentro de la audiencia preparatoria que se dieran los espacios para la [sic] exclusiones probatorias no obstante se le pidió pues una prueba arrimada al proceso con violación al debido proceso será excluida [SIC]».

 

6.        La gerente de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., luego de exponer las funciones otorgadas por el legislador a esa entidad y su naturaleza jurídica, solicitó la «desvinculación» por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

 

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Declaró improcedente el resguardo por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, habida consideración que «el proceso penal… se encuentra en curso y es al interior de aquel que el promotor debe procurar la admisión de su hipótesis en las etapas procesales pertinentes o a través del agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que cuenta».

 

Para la Sala A quo, como la actuación penal «apenas se encuentra iniciando su etapa de juicio, lo cual significa que ni siquiera se ha dado el debate sobre las pruebas que se decretaron y menos se ha proferido sentencia de primer grado», subsisten «diversos escenarios para ejercer la defensa de sus intereses, acudiendo, por ejemplo, al… recurso de apelación en caso que la sentencia de primer grado le llegare a resultar desfavorable o, incluso, al agotamiento del recurso extraordinario de casación, si a ello hubiere lugar.

 

LA IMPUGNACIÓN

 

El querellante disintió de la anterior determinación insistiendo en sus argumentos iniciales, a los que agregó que «si bien la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, el proceso judicial no es un campo vedado al juez constitucional cuando se afectan derechos fundamentales y se reúnen ciertos rigurosos requisitos».

 

En su criterio, «la tutela si [sic] puede proceder excepcionalmente» habida consideración que la decisión adoptada por el tribunal accionado no es pasible de recurso alguno.

CONSIDERACIONES

 

1.        Problema Jurídico

 

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades querelladas vulneraron las prerrogativas invocadas por Carlos Arturo Urresty Benavides dentro del proceso penal rad. n°2012-01659 seguido en su contra, al no decretar la totalidad de las pruebas que solicitó y no acceder a la solicitud de exclusión y rechazo respecto de las pedidas por la Fiscalía General de la Nación.

 

2.        De la subsidiariedad

 

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado:

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«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).

 

3.        Improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso

 

Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia.

 

En tal sentido, cuando el proceso penal se halla en trámite, la Sala de Casación Penal en sede constitucional ha precisado:

 

«(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00).

 

Así las cosas, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas.

 

4        Caso concreto

 

Se ratificará la negativa del resguardo, prohijando lo razonado por la Sala a quo, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

 

En efecto, se advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la queja que expone el impugnante teniendo en cuenta que, según se desprende de lo aportado, el trámite penal aún se encuentra pendiente de definición, pues el juicio oral no ha iniciado, siendo ese el escenario en el cual Urresty Benavides podrá procurar la defensa de sus derechos fundamentales, y mucho menos se ha proferido sentencia de primera instancia, frente a la cual se podrán ejercitar los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico.

 

De manera que no es la acción supralegal la vía idónea para debatir el tema propuesto por el impugnante puesto que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela a las consagradas en el ordenamiento procedimental, y mucho menos para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto.

 

Cabe resaltar que para que pueda abrirse paso la protección constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, subsiste en el escenario procesal la posibilidad de plantear las inconformidades y reproches aquí formulados.

 

Proceder como lo plantea el demandante, implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

 

En definitiva, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación del criterio expuesto.

 

5.        Conclusión

 

Se confirmará el fallo impugnado, pues el amparo resulta improcedente por prematuro, ya que su pertinencia pierde vigor cuando existen vías jurídicas a emplear al interior del proceso cuestionado y aún más cuando las mismas están cursando.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

 

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

 

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

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(Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

Rad. n° 11001-02-04-000-2023-02572-01

 

   

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