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Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01936-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3304-2024
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01936-01 (Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia de 21 de noviembre de 2023, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela impulsada por Andrés Augusto Moreno Lozano contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 de esta misma Corporación, así como respecto al Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, y Colpensiones, trámite al que fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la queja constitucional de la referencia.
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1. 1. El promotor deprecó, en representación de Catalina María Moreno Lozano y a través de apoderado, el patrocinio de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, «SALUD, …MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA, …SEGURIDAD SOCIAL[ E] IGUALDAD», presuntamente conculcadas por las autoridades repelidas.
Y en concreto, se conmine a acceder a la prestación reclamada en el expediente laboral n.° «2016-00024».
2. Como sustento adujo, en lo relevante, que la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 de la Corte, con fallo mayoritario CSJ SL1332, de 23 de marzo de 2021, en sede extraordinaria por él formulada, dispuso no casar el veredicto de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral (14 ag. 2018), en cuanto hubo de revocar, en apelación de la ahí enjuiciada, el favorable de primer nivel, proveniente del Juzgado Sexto de las mismas especialidad y ciudad (27 abr. 2017) para, por ende, desestimar sus aspiraciones. Eso, dentro del litigio arriba descrito, que instaurara, como «curador» de Catalina María, contra Colpensiones en aras del reconocimiento de «pensión de sobrevivientes» a la última –por el deceso de la madre el 28 feb. 1988–.
Reprochó, entonces, en estricto compendio, que tanto el dispensador de justicia de cierre como los otros accionados desecharan lo pretendido, sin un exhaustivo miramiento de que sí fue probada la «incapacidad mental» y estado de invalidez de su hermana, así como la relación de dependencia de esta hacia una asignación pensional que inicialmente se le confiriera hasta los 25 años, de donde, en consecuencia, cumplía con los requisitos del artículo 46 de la ley 100 de 1993 para el efecto.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
El Juzgado Sexto Laboral de Ibagué hizo recordación de lo acontecido y se opuso al éxito de la acudida, por no vulneración de su cuenta. En parecida orientación se manifestó Colpensiones. El despacho Segundo de Familia idem rindió reporte acerca de una causa de interdicción judicial. La Notaría Tercera ejusdem indicó que no le consta la controversia de marras. El PARISS y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez enunciaron, por separado, que los ataques les son ajenos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda, comoquiera que, a la postre, fue impetrada «aproximadamente dos años y medio después» de la providencia de clausura de la contienda en disenso, la que, en gracia de discusión, carece de arbitrariedad o antojo.
LA IMPUGNACIÓN
La intentó el convocante ayudado del mandatario, con persistencia en su censura y en discrepancia de las conclusiones del a-quo constitucional.
CONSIDERACIONES
1. 1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en abrigo de las premisas básicas, susceptible de invocar siempre que resulten agraviadas o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y omisiones judiciales, el auxilio cabe de manera insólita y sujeto a la presencia de un irrefutable atropello, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios (…) previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, obvio, de aparecer el imperativo de la inmediatez, acá satisfecho al subsumirse la disputa en el ámbito imprescriptible e irrenunciable de las pensiones (CC T-217/13).
2. Compete auscultar en sus cimientos el fallo mayoritario CSJ SL1332, de 23 de marzo de 2021, al ser el que acabó por culminar el debate acerca de la problemática sub examine. Nótese que en tal proveído la Sala de Casación en Descongestión acusada, en lo medular, esgrimió:
(…)Inicia la Sala por señalar(…) la existencia de deficiencias técnicas en la demanda de casación que imposibilitan su estudio en esta sede. Así las cosas, conviene recordar que el recurso extraordinario tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien acude a él con la finalidad de que la sentencia de segunda instancia sea anulada.
(…)
[La parte impugnante] omite indicarle a la Corte que una vez derruida la sentencia del Tribunal, cómo debe proceder en relación con el fallo del juez, es decir, si confirmar, revocar o modificar la decisión al ubicarse en sede de instancia.
(…)
Al examinar en su integridad el recurso de casación, la Sala observa que (…) parece ser un alegato de instancia, pues la demostración de los cargos parece una extensión del recurso de apelación, en la medida en que solo va encauzada a demostrar que a la reclamante sí le asiste el derecho pensional pretendido y no está dirigida a evidenciar los yerros atribuidos al Tribunal.
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Olvida el [extremo] recurrente que la sede casacional no tiene por fin resolver el objeto de litigio definido en las instancias, sino confrontar la legalidad de la decisión del Tribunal, en los términos y dentro de las competencias establecidas por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL3798-2020)…
(…)
En ambos cargos, la censura indica la violación indirecta de la ley sustancial por la interpretación errónea de los artículos 38 y 47 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, debe advertirse que esta formulación presupone el desconocimiento de las reglas mínimas exigidas para la enunciación de la proposición jurídica.
En primer lugar, el Tribunal desestimó la aplicación de la Ley 100 de 1993 porque no era la preceptiva vigente al momento del fallecimiento de la causante y en esa medida, determinó que en el caso concreto correspondía aplicar el Decreto 758 de 1990.
Adicionalmente, conviene recordar que la interpretación errónea es un submotivo de violación de la ley sustancial exclusivo de la vía directa, puesto que opera cuando el sentenciador le adjudica un espíritu o significado a la norma que [e]sta no ostenta (CSJ SL, 28 ag… 2012, radicación 43009).
(…)
De manera que constituye un error de técnica acusar una sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía de los hechos y a su vez, argüir la interpretación errónea de normas que ni siquiera fueron aplicadas al caso.
(…)
En el desarrollo de los cargos, el [polo] impugnante [también] se abstuvo de señalar de manera expresa los errores manifiestos atribuidos al juzgador, aun cuando reiteradamente ha explicado esta Corporación que en el recurso de casación es necesario individualizar los errores de hecho o de derecho que constituyen la causa de violación de la ley que se acusa.
(…)
Conviene recordar que el recurrente es quien tiene la obligación de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que le asiste a la sentencia, de manera que [e]ste se obliga a exponer el error ostensible que sirvió de fundamento para la decisión del Tribunal.
[P]ara demostrar un error de este tipo, no es suficiente con indicar la prueba que se considera mal apreciada o no valorada. Es indispensable acreditar en qué consistió el yerro del Tribunal y cómo hubiera incidido en su decisión estudiar las probanzas acusadas…
Veredicto que al margen de compartirse no subyace subjetivo o antojadizo, lo que desecha el pleno de las trasgresiones -y pretensiones- aducidas, las que, por ende, no son de recibo en esta calzada especialísima de apoyo.
Es que, en rigor, el convocante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el juez de límite fustigado dispuso en mayoría no anular lo zanjado en apelación, luego de, en resumen, hallar serias falencias de técnica inherentes a su libelo casacional que privaban un análisis a fondo, con más respaldo si quedaron indemnes las motivaciones centrales de segunda instancia tocantes a la legislación aplicable, y no se probaron los yerros que le fueron endilgados. Planteamientos que, sin duda, son difíciles de descalificarlos o tildarlos de absurdos o aviesos, «máxime si (…)no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en el finiquite del «conflicto» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135-2016).
Divergir del basamento de una expresión judicial no desemboca, a simple vista, en laceración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [sugerir] al fallador una determinada interpretación de las normas (…) aplicables (…) o una específica valoración…, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711-2017).
3. Lo consignado, ergo, conlleva a ratificar la resolución de origen, no sin antes precisar que para esta Magistratura es crucial el respeto por las providencias judiciales, y más si provienen de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles causales de procedibilidad del amparo, no vislumbradas acá. Postura que se ha venido prohijando con más ahínco a partir de CSJ STC13814, STC13815 y STC13816 de 2021 (14 oct.).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el canal más ágil y eficaz. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
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Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01936-01