STC3305-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n.° 17001-22-13-000-2023-00210-02

 

 

 

 

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

 

STC3305-2024

Radicación n.° 17001-22-13-000-2023-00210-02

(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

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Se decide la impugnación interpuesta por los convocantes frente a la sentencia del pasado 7 de febrero, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela impulsada por Alegría y el menor Juan -a través de sus padres-, contra el Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad.

 

ANTECEDENTES

 

1. 1.  Los promotores deprecaron, por conducto de apoderado, el patrocinio a sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, «LIBERTAD, …IGUALDAD» y «LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD», así como al interés superior del menor, presuntamente conculcados por la célula dispensadora de justicia repelida.

 

Y en concreto -se entiende-, restar efecto a lo dirimido en el expediente de jurisdicción voluntaria sub examine, para, por contera, otorgar la pretensión «sin restricciones de ninguna clase…».

 

2. Son hechos relevantes, los que en breve se relatan:

 

2.1. Ante el despacho accionado se surtió el decurso arriba descrito, por demanda de los tutelantes en aras de que se autorizara a Alegría a realizar una donación en dinero de $757.000.000, en favor del menor Juan, de cuyo cauce provino fallo en audiencia de 23 de agosto de 2023, que tras acceder a dicho petitorio dispuso, grosso modo, designar a la abogada Carla como «curadora especial» a cargo de la aceptación, recibimiento y administración del donativo, con las responsabilidades inherentes y el acompañamiento de los progenitores del beneficiario.

 

2.2. Los titulares de la solicitud de amparo de marras criticaron el nombramiento en mención, por desaciertos material, fáctico y de motivación, pues, en estricto compendio, el ente judicial conocedor omitió emprender un estudio exhaustivo en torno al artículo 57 de la ley 1306 de 2009 y parágrafo, con base en el cual dio paso a la curatela, máxime si tal norma es inaplicable al asunto, de cara a un menor de edad -de 13 años- bajo el régimen de la patria potestad. Situación por la que era menester indagar la problemática desde la representación legal de los ascendientes directos de Juan, la que no tuvo cuestionamiento.

 

LA INTERVENCIÓN DEL CONVOCADO Y LOS VINCULADOS

 

El Juzgado brindó copia del paginario en disenso y adujo una ausencia de vulneración. Carla expresó no poder contestar de fondo. La Procuraduría delegada se opuso al éxito del acudimiento, por pertinencia de la determinación censurada. La Defensoría de Familia enunció que los ataques le son extraños. No se produjeron más contestaciones.

 

LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

Denegó la salvaguarda, luego de atendido el auto CSJ ATC081-2024, 29 en., comoquiera que, en resumen, la providencia confutada no es arbitraria o antojadiza, al margen de compartirse.

 

 

LA IMPUGNACIÓN

 

La impetraron los convocantes con apoyo del mandatario, quienes persistieron en sus reproches y discreparon de las conclusiones del Tribunal a-quo.

 

CONSIDERACIONES

 

1. 1.  Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es una herramienta jurídica en abrigo de las premisas básicas, susceptible de invocar siempre que resulten laceradas o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.

 

Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las expresiones judiciales, el auxilio vale de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable atropello, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, obvio, de aparecer el imperativo de la inmediatez.

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2. Es de averiguada comprensión que cuando el funcionario natural comete desempeño rival al compilado normativo, por desproporcionado, avieso o excesivo, puede injerir el juez constitucional en procura de recuperar el orden jurídico, si el afectado no posee otro implemento de ayuda. 

 

Se ha esbozado, en armonía, que 

 

el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado… (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269, 16 abr. 2015). 

 

En el labrado contexto, constatado es que cuando el juzgador preestablecido dilata alguna etapa importante del proceso, se aparta de la jurisprudencia, no aporta planteamientos valederos, soslaya prerrogativas de primer nivel por rigorismo o, de incurrir en defecto sustantivo y/o adjetivo, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

 

3. De frente al sub-lite, conviene recordar que el acusado Juzgado Segundo de Familia de Manizales, con fallo en audiencia de 23 de agosto de 2023 al interior del juicio de jurisdicción voluntaria en debate –en lo que alberga la crítica de la tutela–, acabó por nombrar a la abogada Carla como «curadora especial» para aceptar, recibir y administrar la donación de dinero ahí autorizada en favor del menor Juan.

 

Resolución precisa que el despacho en cita tomó tras esgrimir, en lo medular, que era necesaria la designación en mención a voces del canon 57 de la ley 1306 de 2009, en cuanto a la administración de bienes de «persona con discapacidad mental absoluta o menor de edad», cuando el valor de los mismos supere los 500 s.m.l.m.v., en cabeza de un «administrador fiduciario» o, de apreciarlo el juez por solicitud de los familiares, «el [c]urador» (parágrafo), último mecanismo -la curaduría- que halló pertinente para el manejo del donativo a entregar al adolescente Juan, al estimarlo como el escenario más propicio y favorable al interés superior del menor, con más soporte si no resultaba admisible soslayar tal regla 57 (y parágrafo), por significar una «excepción» del legislador a la representación legal de los padres.

 

4. Vistas en detalle las cosas, es de suyo abolir lo decidido por la colegiatura constitucional a-quo, en pos de abrir paso a la querella supralegal de la referencia, como es de dilucidar enseguida.

 

4.1. El Juzgado requerido, después de encontrar adecuado autorizar la donación ofrecida en sede judicial (tema que, con todo, no suscitó inconformidad a lo largo del trámite de tutela y que, por lo mismo, es ajeno a la competencia de la Corte), optó por nominar curadora especial a cargo del patrimonio del menor, en apego al artículo tan puesto de relieve –57 (y parágrafo) de la ley 1306 de 2009–, sin un profundo miramiento de que ese canon realmente es inaplicable al asunto bajo su cognición, toda vez que no le bastaba con hacer una lectura en solitario del descrito artículo, sino que le atañía escudriñarlo en sintonía con el contenido general de la ley 1306 idem, y en específico, con las pautas del capítulo IV de dicha disposición (arts. 52 y ss.), en lo que tiene que ver con los «[c]uradores, consejeros y administradores», respecto de las «persona[s] con discapacidad mental absoluta» (art. 52 de la ley, derogado por el art. 61 de la ley 1996 de 2019), los «impúberes» (art. 53, ejusdem) y los «menor[es] adulto[s]», en los tres eventos «no sometido[s] a patria potestad» (Énfasis).

 

Y es que de terciar el estudio normativo integral venido de señalar, bien pronto habría detectado la agencia juzgadora manizaleña que el artículo 57 (y su parágrafo) no servía para regular el trámite de ofrecimiento de donación en favor de Juan, merced a que el enunciado  «menor de edad» que allí se preconizó, en tratándose de la regencia de bienes a manos de administrador fiduciario o curador, denota una indisoluble alusión a los impúberes y menores adultos no sujetos a patria potestad, según las reglas del acápite IV arriba en cita.

 

4.2. En el trazado marco de factores, el accionado juzgado de familia erró al cimentar su fallo en el canon 57 en comento, que, insístase, claramente es inaplicable de cara a la demanda de ofrecimiento de donación hacia el adolescente Juan, representado legalmente por sus progenitores; más aún, y en consonancia con lo anterior, fue equivocado predicar que dicha norma es excepción al régimen de representación de los padres.

4.3. A propósito, memorándose que Juan nació el 8 de octubre de 2010, se trata de un impúber (13 años) que en observancia de los artículos 34, 62, 288, 312, 1503 y 1504 del Código Civil, carece de capacidad para obligarse por sí mismo, por lo que lo representan legalmente sus padres, bajo la figura de la patria potestad, que a su turno consiste, art. 288, en «el conjunto de derechos que la ley [les] reconoce (…) sobre [lo]s hijos no emancipados, para facilitar (…) el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone», correspondiéndoles -a los padres- «conjuntamente[ su] ejercicio» (Destacado adrede), que sólo desaparece con la emancipación «voluntaria, legal o judicial», en los términos de los cánones 313 a 315, ibidem.

 

Atinente a la patria potestad, el precepto 22 del Código de la Infancia y la Adolescencia (ley 1098 de 2006) preserva la garantía de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separados de ella, en cadencia con el canon 14 ibidem, contemplativo de la responsabilidad parental –como principio complementario de la patria potestad–, en torno a aspectos de representación no únicamente personal sino patrimonial del menor, a fin de concretizar para los progenitores el acatamiento de sus deberes, siendo de remarcar, además, «la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza (…) durante [el] proceso de formación», que, lógico, «incluye la responsabilidad compartida»  –de los padres– «de asegurarse que los [hijos] puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos» sin «violencia física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos» (Se resaltó)», aunado a que, al tenor del artículo 5º in fine «[l]as normas sobre los niños, las niñas y los adolescentes, contenidas en [el] código, son de orden público, de carácter irrenunciable y los principios y reglas (…) consagrados se aplicarán de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes».

 

4.4. Se recalca, con más ahínco después del anterior bosquejo normativo, que el precepto 57 y parágrafo de la ley 1306 de 2009 no podía gobernar la situación del menor Juan, dada su condición de impúber sujeto a la patria potestad. La idoneidad de los padres, sin embargo, tampoco fue desvirtuada.

 

4.5. Entonces, para esta Magistratura, en contraste con el criterio del Tribunal de primera instancia, es palpable el desafuero perpetrado por la célula juzgadora repelida, en el espectro del defecto material, con restos de inapropiada motivación, pues, cual además lo endilgaron los activantes, quiso zanjar el aspecto concerniente a la administración del donativo del menor con una estipulación legal inaplicable, en desmedro de las que sí lo son, por inmersión en razonamientos desatinados.

 

4.5.1. Acerca del yerro sustantivo la Corte Constitucional previno:

 

(…)La Corte (…) ha señalado que el defecto sustantivo (o material) se presenta cuando “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto”… De igual forma, ha concluido que este defecto se ha erigido como tal, como consecuencia de que la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial. En cuanto esto se indicó: “[p]or tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.”…

 

(…)

 

…[N]o cualquier diferencia en la interpretación en que se funda una decisión judicial configura un defecto sustantivo o material, solo aquellas que se consideren irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias o caprichosas, pues de no comprobarse, la acción de tutela sería improcedente… La irregularidad señalada debe ser de tal importancia y gravedad que por su causa se haya proferido una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales… Así las cosas, pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto, las cuales resultan admisibles si se verifica su compatibilidad con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales… (CC T-367/18).

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4.5.2. Mientras que el auténtico motivar de los jueces, en palabras de esta Sala, equivale a «(…)un imperativo dimanado del debido proceso (…) de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento…» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 02174-00; reiterada en STC10798, 22 ag. 2018, rad. 00102-02).

 

5. Lo plasmado conlleva, ergo, a infirmar el dictado del Tribunal de origen para, por ende, impartir apertura a la acción iusfundamental del epígrafe en favor del menor Juan, en su «interés superior(…) y (…) prevalencia (…) respecto de los demás sujetos de derecho»; postulados dignos de especial custodia (CSJ STC11999, 25 oct. 2023, rad. 00133-01).

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia impugnada y, en su lugar, concede el resguardo implorado.

 

Por consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo de Familia de Manizales, que, en un lapso no mayor a diez (10) días contado a partir de su enteramiento, y tras dejar sin valor el fallo oral de 23 de agosto de 2023 emitido en el dossier de jurisdicción voluntaria pasible de censura, así como las resoluciones que de dicho proveído dependan, adopte la determinación de reemplazo que corresponda, con preciso apego a las motivaciones vertidas en la considerativa de este pronunciamiento.

 

Notifíquese por el canal más ágil y eficaz. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su atribución.

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

 

Comisión de servicios

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

Radicación n.° 17001-22-13-000-2023-00210-02

 

 

 

   

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