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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00664-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC832-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00664-00
Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Civil Municipal de Villavicencio y Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.- El Fondo Nacional del Ahorro «Carlos Lleras Restrepo» radicó demanda ejecutiva contra Cindy Dayan Muñoz Rodríguez ante los juzgados civiles municipales de Villavicencio, con el propósito de obtener el cobro de la obligación contenida en el pagaré Nº 1010187235, otorgado por la convocada y hacer efectiva la garantía real constituida sobre un inmueble localizado en esa urbe, en favor de la demandante.
2.- En el libelo, la entidad gestora indicó que fijaba la competencia en los despachos de la precitada locación «por la ubicación de la garantía y por la cuantía de la acción» [folios 1 a 6, archivo digital 003].
3.- El asunto correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio – Meta, que libró mandamiento de pago mediante auto de 23 de mayo de 2023 [archivo digital 007] y, posteriormente, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo CSJMEA23-190 de 23 de agosto de 2023, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, ordenó su remisión al Juzgado Once Civil Municipal de la misma urbe [archivo digital 010].
4.- Recibido el expediente por la mencionada autoridad, en auto de 6 de diciembre de 2023, expuso que, en atención a que la demandante es una entidad pública y su domicilio principal se ubica en la capital patria, debía ser aplicado el fuero subjetivo contemplado en el numeral 10º del artículo 28 y el canon 29 del estatuto adjetivo, por lo que rechazó la competencia y dispuso la remisión a sus homólogos de Bogotá [archivo digital 014].
5.- Asignada por reparto la causa al Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, igualmente se negó a asumirla, y para ello invocó el principio de la perpetuatio iurisdictionis, precisando que «luego de que se asumió y sustanció la causa ejecutiva en la que se libró el mandamiento de pago, no se podía repentinamente, “rechazar por falta de competencia la demanda”, por el hecho de que el domicilio del demandante era Bogotá, puesto que la oportunidad para repelerlo motu proprio se restringía a la calificación de la demanda».
Basado en aquellos razonamientos, trabó el conflicto, ordenando el envío del legajo a esta Corporación [archivo digital 020].
II. CONSIDERACIONES
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1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución de competencia fijados en la ley, se observa que, en el presente caso, por razón de la distribución geográfica, concurren entre otros, dos fueros especiales de los cuales se predica exclusividad: el real y el personal, a que se contraen los numerales séptimo y décimo del artículo 28 del estatuto procesal.
2.1.- Conforme al primero, en las controversias en las cuales se ejerciten derechos reales, el juez competente es el «del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Y de acuerdo con el segundo, el funcionario competente es el «del domicilio» de la entidad pública, territorial o descentralizada por servicios que sea parte en el juicio.
2.2.- La presencia de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la definición de criterios que permitan fijar el juzgador facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.
Una de ellas defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio involucrado y de inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (CSJ AC162-2019, 25 ene., rad. 2018-03768-00, CSJ AC277-2019, 1 feb., rad. 2018-03872-00, CSJ AC1020-2019, 20 mar., rad. 2019-00660-00, entre otras).
La otra tesis abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» (CSJ AC1167-2019, 29 mar., rad. 2019-00539-00, CSJ AC2313-2019, 17 jun, rad. 2019-00725-00, CSJ AC3108-2019, 5 ago., rad. 2019-02290-00 y CSJ AC2836-2021, 14 jul., rad. 2021-02177-00, entre otras).
2.3.- La providencia CSJ AC140-2020 resolvió la indicada discusión al unificar en ese momento la jurisprudencia de esta Colegiatura frente al tema, con ocasión de un asunto donde concurrían los mencionados fueros, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas por hallarla más consonante con la voluntad del legislador, soportándose «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».
La citada hermenéutica -señaló la Corte- revela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».
La justificación de esa directriz «muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial».
3.- Aunque pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es, el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido precepto 29 del ordenamiento instrumental, no efectúa una diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las tensiones surgidas entre los foros de las diferentes circunscripciones judiciales en que está dividido el territorio nacional.
4.- Aunado a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una pauta de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplaza a otras -como aquí sucede- con la determinada por el punto geográfico donde se localiza el bien sobre el cual se ejercita un derecho real.
Tal conclusión no se enerva por virtud de la renuncia que haga el organismo público de la garantía de acudir a juicio ante el juzgador del lugar donde tiene su domicilio.
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Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis».
Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las reglas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas.
Adicionalmente, esta Corporación ha destacado, que «en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio» (CSJ AC2462-2021, 23 jun., rad. 2021-01782-00, criterio reiterado en CSJ AC2384-2022, 10 jun., rad. 2022-01670-00 y CSJ AC4494-2022, 5 oct., rad. 2022-03238-00).
5.- No obstante, sin desconocer el imperativo dispuesto en el numeral 10º del citado precepto 28 de la codificación instrumental que asigna la competencia al fallador del «domicilio de la respectiva entidad», haciendo una interpretación integradora de la normativa regente de la competencia territorial, esta Colegiatura ha hecho uso, en algunos casos, de la pauta contenida en el numeral 5° eiusdem, conforme a la cual «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» (CSJ AC3788-2019, 11 sep., rad. 2019-02833-00 reiterada en CSJ AC2649-2021, 30 jun., rad. 2021-01924-00, CSJ AC010-2022, 17 en., rad. 2021-04723-00).
A voces del artículo 263 del Código de Comercio:
«Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad.
Cuando en los estatutos no se determinen las facultades de los administradores de las sucursales, deberá otorgárseles un poder por escritura pública o documento legalmente reconocido, que se inscribirá en el registro mercantil. A falta de dicho poder, se presumirá que tendrán las mismas atribuciones de los administradores de la principal».
Por su parte, el concepto de «agencias» está definido en la regla 264 idem, como los «establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla».
6.- En el caso bajo examen se tiene que el ejecutante es el Fondo Nacional del Ahorro, cuya naturaleza es la de Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, según lo estatuido en la Ley 432 de 1998 (artículo 1º), de modo que la competencia para conocer del compulsivo radica, en principio, en el juez de su lugar de domicilio, valga decir, en Bogotá.
6.1.- Auscultados los anexos de la demanda ejecutiva, se observa que el título valor presentado para el cobro, fue suscrito en Villavicencio, comprometiéndose la deudora a cancelar a favor de la institución, la cifra allí incorporada [folios 57 a 64, archivo digital 003], y el fundo objeto de la garantía real, se encuentra situado en la misma circunscripción territorial, donde también concurre la vecindad del obligado, por lo que el fallador de ese territorio consideró válido darle curso a la lid y librar la respectiva orden de pago; empero, con independencia de las actuaciones surtidas por el juzgador primigenio, no puede ser desconocido el fuero privativo que, para el desarrollo de ese tipo de asuntos ha sido fijado legalmente, que radica el asunto en el lugar donde tenga su domicilio la entidad pública concernida, a lo que se aúna que la alternativa de asignar la competencia al primer despacho también iría en contravía de la pautas consagrada en el numeral 5° del artículo 28 del estatuto adjetivo.
Lo anterior, porque el legislador fijó literalmente el extremo litigioso que torna aplicable tal regla al señalar que se impone en «los procesos contra una persona jurídica» y aquella cuenta con sucursales o agencias. La resaltada expresión, en su sentido natural y obvio, refiere a los casos en que la persona jurídica sea demandada y no cuando ella es la convocante del pleito, de suerte que en asuntos donde el Fondo Nacional de Ahorro funge como parte ejecutante, no opera ese mandato.
6.2.- Memórese que con arreglo al artículo 27 del Código Civil, «[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu»; además, el mandato 28 de la misma obra consagra que «[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal».
Siendo, así las cosas, es inobjetable que, ante la naturaleza jurídica de la entidad reclamante y el hecho de dirigirse la acción contra un particular, resulta de rigor que, dada la prevalencia del factor fijado en virtud de la calidad de las partes, el adelantamiento de la ejecución de marras debe surtirse ante el juez de la vecindad principal de la Empresa Industrial y Comercial del Estado, esto es, la ciudad de Bogotá.
7.- Como colofón, al tenor de las previsiones legales el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de esta capital, es legalmente competente para impulsar el presente juicio coercitivo, por lo que a esa autoridad se le remitirá el expediente para que adelante su tramitación y se informará de esta determinación al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer la acción ejecutiva descrita en el encabezamiento.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el conocimiento del juicio.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Once Civil Municipal de Villavicencio y a la parte demandante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
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