STC2394-2024

MARZO

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Rad. no. 11001-22-03-000-2024-00151-01

 

 

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

 

 STC2394-2024

Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00151-01

(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

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Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de febrero de 2024, en la acción de tutela promovida por Julio Ancizar Acevedo Restrepo contra la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de radicado no. 2022-40968.

 

ANTECEDENTES

 

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al «derecho a la intimidad económica», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que la Organización Sayco y Acinpro promovió en su contra proceso verbal de única instancia, «por supuestas infracciones de los derechos de autor y derechos conexos representados por la entidad privada demandante», en el que  la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor mediante auto de 19 de enero de 2024 decretó unas pruebas de oficio, decisión que no es susceptible de recurso alguno conforme a la ley.

 

Mencionó que en esa determinación le ordenó exhibir los siguientes documentos, «a) copias de los pagos de derechos de autor y conexos por concepto de comunicación pública y almacenamiento digital. b) la exhibición de las declaraciones de impuesto de IVA e impuesto de renta desde enero de 2016, hasta diciembre de 2021 c) copia de informaciones exógenas aportadas a la DIAN sobre reportes de ingresos a terceros».

 

Sostuvo que la accionada no tuvo en cuenta que, «(…) las declaraciones de impuestos y pago de los mismos, son datos económicos privados que hacen parte de lo que la Corte Constitucional denomina derecho a la intimidad económica y que está cobijado por el principio constitucional de reserva tributaria, que no pueden ser afectadas por el derecho a controvertir pruebas o debido proceso», además, no se pretende probar un hecho de la demanda y, en todo caso, se trata de un tema fiscal que no tendría por qué afectarlo en ese litigio.

 

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «se deje sin efecto el auto impugnado en lo que respecta a las pruebas de oficio con las que debe cumplir el accionante».

 

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, además de compartir el enlace del proceso objeto de este asunto, informó que mediante auto de 19 de enero de 2024 convocó a las partes a celebrar la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, en la que «decidió sobre las pruebas solicitadas por las partes y no decretó prueba de oficio».

 

Agregó que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, en atención a que contra la providencia reprochada se presentó recurso de reposición que aún no ha sido resuelto.

 

LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo con fundamento en que, «el juzgador en ningún momento decretó una prueba de oficio. La resolución denunciada, entre otras cosas, emitió pronunciamiento sobre la exhibición de unos documentos pedidos por la sociedad demandante y que debe aportar el gestor» y, además, «contra esa determinación el apoderado del demandado, accionante en esta tutela, interpuso recurso de reposición, discutiendo las decisiones sobre esa prueba, que no se ha resuelto. Lo anterior significa que el auxilio deviene prematuro, pues la providencia no está en firme».

 

LA IMPUGNACIÓN

 

El accionante insistió en los mismos argumentos del escrito de tutela y reafirmó que en el auto cuestionado la autoridad accionada decretó una prueba de oficio, frente a la cual no procede recurso alguno, lo que evidencia un defecto de carácter procedimental, además que el Tribunal a quo no tuvo en cuenta la falta de motivación de la determinación censurada.

CONSIDERACIONES

 

1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

 

Frente a este último presupuesto, en reiteradas oportunidades se ha hecho énfasis por la Sala en la obligación que tienen los administrados, consistente en que, previo a acudir a esta acción, se agoten todos los medios defensivos existentes, o que propuestos se hayan resuelto, para remediar las situaciones particulares que se denuncian perjudiciales de sus derechos fundamentales y, de no ser así, la consecuencia inmediata es la negación de las súplicas elevadas.

 

En cuanto al requisito en mención, esta Corte ha explicado que,

«esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ. STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997- 01, reiterada en STC7352-2022 y, STC9422-2023 entre muchos).

 

Entonces, la inobservancia de la subsidiariedad se presenta cuando no se interponen los instrumentos de defensa ordinarios previstos en la ley, o cuando aún existen mecanismos judiciales procedentes para debatir sobre la afectación de las garantías constitucionales cuya protección se pretende, o cuando promovidos estos, se encuentran pendientes de resolver, lo que convierte el amparo en prematuro.

 

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, al examinar la queja y el expediente allegado a este trámite, se advierte que el amparo suplicado no puede abrirse paso, pues como bien lo determinó el Tribunal Superior de Bogotá, el demandado-accionante Julio Ancizar Acevedo Restrepo cuestiona la decisión adoptada por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de Bogotá de la Dirección Nacional de Derechos de Autor el 19 de enero de 2024, que decretó las pruebas solicitadas por las partes, decisión contra la cual presentó recurso de reposición.

 

Vale la pena aclarar, que la providencia recurrida es susceptible de reposición, porque, contrario a lo expuesto por el impugnante, las pruebas que objeta no fueron decretadas de oficio, caso en el que no procederían recursos (artículo 169 del Código General del Proceso), sino que fueron solicitadas por la parte demandante al descorrer el traslado de las excepciones propuestas por el demandado (solicitud de pruebas sobre las excepciones (…) B. Exhibición de documentos).

 

3. Entonces, al margen de la controversia planteada, se advierte que esta acción constitucional era prematura para el momento de su presentación -25 de enero de 2024-, en atención a que la autoridad competente aún no había dado solución al debate de instancia puesto a su conocimiento, por lo que, «las eventuales consecuencias de dicha resolución hacen que cualquier pronunciamiento sobre el particular, en esta sede excepcional, se torne inviable» (CSJ. STC7352-2022, reiterada en STC11026-2023 y STC13287-2023, entre otras).

 

Luego, como el recurso de reposición se encontraba pendiente de resolución, no era procedente la acción propuesta, pues recuérdese que,

 

(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ. STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017, STC6904-2020 y STC9372-2023, entre otras).

 

De ahí el acierto en la determinación adoptada por el a quo constitucional.

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4. Ahora, del enlace del expediente se evidencia que, después de proferida la sentencia de tutela, la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de Bogotá de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, mediante auto de 15 de febrero de 2024 resolvió no reponer la providencia del 19 de enero anterior.

 

Sin embargo, la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto, por cuanto se establece la improcedencia de analizar cualquier reclamo frente a esa decisión por constituir hechos nuevos que no fueron objeto de la queja inicial y por lo cual no fueron controvertidos por los implicados, pues, se insiste, este debate se centró en revisar la determinación que decretó las pruebas solicitadas por las partes, más no en relación con esta última providencia (CSJ. STC9473-2023, STC9505-2023 y STC16771-2023).

 

Sobre el particular se ha explicado que,

 

«(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800)» (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01, reiterada en STC1470-2022, STC7630-2023, STC8744-2023 y STC16771-2023, entre otras).

 

5. Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.

 

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

Rad. no. 11001-22-03-000-2024-00151-01

 

   

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