STC3151-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n.º 52001-22-13-000-2024-00015-01

 

 

 

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Magistrada ponente

 

STC3151-2024

 

Radicación n.º 52001-22-13-000-2024-00015-01 (Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)

 

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de febrero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela que Carlos Arturo Gómez instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva al Sexto Civil Municipal de esa sede y demás intervinientes en el consecutivo 2014-00381.

 

ANTECEDENTES

 

1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, propiedad, vivienda digna y acceso a la administración de justicia, para que se ordenara «DEJ[AR] SIN EFECTOS la sentencia del 18 de diciembre de 2.023» emitida por el juzgado censurado y, «profiera una nueva sentencia dentro del proceso de pertenencia instaurado, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre el tema».

 

En compendio adujo que este vulneró sus prerrogativas ius fundamentales al revocar el veredicto expedido a su favor por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto en el proceso que promovió para adquirir por prescripción un inmueble ubicado en el Barrio Chapal de esa urbe, habida cuenta que, desconoció el acervo probatorio recaudado que evidenciaba el ejercicio de su posesión desde el 21 de febrero de 2002, así como el acto a través del cual mutó la condición de tenedor respecto de aquel.

 

Ello, por cuanto otorgó efectos vinculantes a un contrato declarado sin efecto judicialmente, asegurando que, con él, «abandoné de manera natural (sic) la posesión a mi entregada en pretérita ocasión», proceder que enseña la desatención a los pronunciamientos jurisprudenciales que pregonan que “[e]l efecto totalizador que tiene la declaración de NULIDAD ABSOLUTA del contrato, hace que las pretensiones que las partes hayan formulado partiendo de la validez del mismo, caigan en el vacío».

 

Afirmó que en su caso nunca existió abandono del predio y éste no podía deducirse, como lo hizo el iudex criticado, de la mera suscripción de una «promesa» para su compra que, por demás, se invalidó; así como tampoco, podía descartarse la calidad alegada frente al bien por la no realización de obras, pues debía apreciarse «que por nuestra situación económica y familiar que no podíamos realizar mayores obras al inmueble, salvo HABITARLO y usufructuarlo, en calidad de POSEEDOR, pues es donde tengo una pequeña oficina personal, de donde derivo mi sustento».

 

2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto se opuso al amparo, habida cuenta que «la sentencia objeto de censura constitucional (…) [tuvo] en cuenta todos y cada uno de los elementos de prueba obrantes en el plenario, de los que razonadamente se realizó su respectivo análisis, arribando a la conclusión de que con ellos, no logró el demandante acreditar con fuerza y sin dudas la intervención del título de tenedor a poseedor, aspecto que no puede generar duda», máxime cuando, «el mismo demandante en su declaración de parte confesó, que él entró a ocupar el inmueble como arrendatario en virtud de una convención celebrada con la señora María Isabel Jojoa de Agreda y que posteriormente, en virtud de otra convención como lo es el contrato de promesa de compraventa él adquirió el inmueble, siendo importante enfatizar que no se es claro al determinar si compró el derecho de posesión o propiedad».

 

Agregó, que «si bien el indicado contrato fue declarado nulo, lo cierto es que en él las partes deprecaron una intensión, una voluntad de crear efectos jurídicos, al punto que no existir el mismo, el actor debía retomar su calidad de arrendatario, conservando así la calidad de tenedor».

 

Rosa María Agreda pidió negar el auxilio y explicó, que «el accionante entró como arrendatario al predio, luego se convirtió en promitente comprador del mismo inmueble y, en su tiempo por no obtener el crédito para completar el precio acordado, la situación se quedó en espera. Fallecida la promitente vendedora, el promitente comprador manifestaba a sus herederos que esperaba que se le formalice el contrato y, estaban en espera de liquidar la sucesión. Sin embargo, sin avisar a los herederos, el accionante inicia el proceso de declaración de pertenencia, sin informar en los hechos de la demanda la forma como entró a manejar el inmueble. Ante esta situación, los herederos iniciaron un proceso de resolución del contrato de promesa de compraventa, que se radico en el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, donde se dictó sentencia que declaro la nulidad del contrato y ordeno como restituciones mutuas, la devolución del dinero entregado por promitente comprador y la devolución del inmueble a la sucesión de la promitente vendedora» (24 mar. 2021).

 

Acotó, que esa última carga no ha sido cumplida por el impulsor, quien vía constitucional ha intentado en distintas oportunidades retrasar la entrega del inmueble.

 

3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto desestimó el resguardo, tras advertir que, «contrario a lo que sostiene el accionante, el Juzgado motivó su decisión no solo en el material probatorio obrante en el expediente, sino en las previsiones jurisprudenciales respecto de la interverisón (sic) del título, de acuerdo con las cuales es indispensable en este tipo de asuntos que exista certeza de que se abandonó la calidad de tenedor para asumir el estatus de poseedor, determinándose la fecha en que esto ocurrió, pues ello se torna un requisito necesario para asentir en la pertenencia incoada».

 

Adicionalmente, dijo:

 

al margen de los efectos contractuales del citado convenio [contrato declarado nulo], no puede desconocerse el hecho de que, en julio de 2002, el hoy accionante sí reconoció dominio ajeno frente a la señora María Isabel Jojoa comprometiéndose a pagarle una suma de dinero por el inmueble, e inclusive, según anotaron algunos de los herederos, el señor Carlos Arturo Gómez buscó llegar a un acuerdo para lograr la titularidad del bien, aun después de fallecida la promitente vendedora.

 

4.- Ese desenlace fue repelido por el precursor, que insistió en las alegaciones en que fundó sus aspiraciones en el juicio de «pertenencia», alusivos a que la «posesión» de la heredad perseguida le fue entregada por Isabel Jojoa en el año 2021, quien «JAMAS ostentó la condición de propietaria del bien inmueble, al ser titular únicamente de derechos y acciones, al igual que sus herederos, algunos de los cuales se presentaron al proceso tardíamente, después de MAS DE DIECISIETE (17) AÑOS, una vez cumplidos los requisitos para acceder a la pretensión por mi formulada de PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO a pretender oponerse a las súplicas de la demanda por mi instaurada, y quienes alegaron incluso su falsa condición de propietarios, sin serlo, (…). Situación que en manera alguna fue analizada y valorada por el JUZGADO ACCIONADO».

 

Reiteró el argumento según el cual, el efecto de la declaratoria de «nulidad» absoluta de la «promesa de compraventa» es hacer como si nunca hubiere existido esa negociación, por lo que mal podrían derivarse consecuencias de ella, como lo hizo el director de la alzada al concluir «que, al haberla suscrito, “abandoné de manera natural” (sic) la posesión a mi entregada en pretérita ocasión».

 

Aunado a ello, reprochó que el funcionario reconvenido pasara por alto el estudio de los artículos 762 y 780 del Código Civil.

 

CONSIDERACIONES

 

1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la ratificación de lo opugnado, habida cuenta que la sentencia confutada expedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto en el proceso n.° 2014-0038, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal y, el actor introdujo en esta instancia hechos no exhibidos desde la radicación del pliego superlativo.

 

Para el efecto, se observa que el ad quem de aquella Litis memoró el contenido de los cánones 762, 2512, 2518 y 2527 del Código Civil alusivos a la «posesión» y la prescripción como modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas, luego de ello enlistó los presupuestos necesarios para el éxito de la causa incoada, los que, confrontados al caso sometido a su escrutinio, no encontró satisfechos en su totalidad.

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Así lo estableció al estudiar las nociones consagradas en aquellos preceptos de cara a los hechos demostrados en el plenario, mediante distintos elementos de convicción, entre ellos: i) La confesión del accionante sobre la calidad de arrendador que ostentaba frente al fundo y el reconocimiento que hizo de María Isabel Jojoa como propietaria y arrendataria del mismo; ii) La intención de compra reflejada en la «promesa de compraventa» suscrita el 19 de junio de 2002 que desvirtuaba el señorío aducido con antelación a dicha data; y, iii) Las declaraciones que dieron fe de la cesación de los pagos de los cánones de arrendamiento a partir de la entrega material del bien en febrero de 2002.

 

La valoración de dichos instrumentos suasorios le permitió colegir,

 

que el demandante, hasta la presentación de la demanda, no ostentó la calidad de poseedor por el tiempo en que exige la norma, en consideración a que con la firma del contrato de promesa de compraventa referido, reconoció dominio ajeno del bien en cabeza de la señora Jojoa, en la medida que se supeditó la consolidación del negocio al pago total del precio pactado, mismo que no se encuentra que haya sucedido, y por el contrario el mismo señor Gómez declaró que jamas (sic) sucedió, pues se quedó en que la señora María Isabel resolvería el inconveniente de la anotación de falsa tradición que registra el folio de matrícula para asi (sic) poder realizar el crédito el Banco; aunado a que no se probó la fecha exacta en que el demandante desconoció por completo el convenio celebrado para reputarse poseedor, debiéndose recordardar (sic), como bien lo indica el recurrente, que el art. 777 del Código Civil dispone: “El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión”, es decir, que se requiere de un acto contudente (sic) que mude o transforme la conciencia de tenedor, al animus de poseedor.

 

Así mismo explicó, que no puede confundirse la entrega de la «posesión» con la del «bien» pues, aunque los testigos aludieron a la primera, lo que se observa del negocio jurídico celebrado en el año 2002, es que fue la segunda la que tuvo lugar en cumplimiento de una de las cargas adquiridas por la promitente vendedora y, aun si en gracia de discusión se aceptara que aquellos tienen razón, lo cierto es que, «al firmar el contrato de promesa de compraventa, el señor Carlos Arturo Gómez abandonó de manera natural la posesión a él presuntamente entregada para reconocer nuevamente dominio en cabeza de la señora María Isabel Jojoa, [sin acreditar] que con posterioridad nuevamente haya tenido un acto de revendía ante quien él reconocía como dueño, sino hasta la presentación de la demanda para el año 2014 en la que se reputó poseedor».

 

Predicó, que aunque se declaró la nulidad de aquella negociación, ello ocurrió porque «no se cumplió con el requisito esencial del contrato de promesa de compraventa ateniente (sic) a la determinación de un plazo cierto y Notaría donde debía suscribirse la escritura, [de ahí que] no puede desconocerse la autonomía de la voluntad en él consignada, donde los sujetos contractuales fueron conscientes de lo que estaban celebrando al punto que, de no cumplirse el mismo, se pactó su resolución con las restitución mutuas, que en últimas fue lo que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto ordenó en el proceso 2019-00047–00».

 

En apoyo de lo así dilucidado, después de citar fragmentos de algunos pronunciamientos de esta Corporación referentes a los efectos que puede causar la «promesa de compraventa» a quien se reputa poseedor, entre ellos, el que alude a que «la entrega anticipada de lo que se promete en venta, concede a quien recibe, la mera tenencia de la cosa, salvo que se hubiere convenido expresamente la transferencia de la posesión» (SC5513-2021, 15 dic.), dedujo que, éste último evento no fue acreditado por el promotor, dado que,

 

(i) en primer término no se plasmó expresamente en el contrato de promesa de compraventa que el 21 de febrero de 2002 se hiciera entrega de la posesión por parte de la señora Jojoa al aquí demandante, y no puede ser suplida dicha carga con prueba testimonial, pues como lo indica la Corte, debe constar por escrito y expresamente en el convenio; (ii) que aun con lo anterior, dándole plena credibilidad a las declaraciones de los testigos Martin Cabrera Ramos y Campo Eliecer Ortiz, quienes después de 20 años recuerdan con claridad las supuestas palabras de la señora Jojoa, de que ella le “entregó la posesión”, al señor Gómez, dicha posesión solo le duró los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y parte de julio de 2002, cuando suscribió la promesa y nuevamente reconoció dominio ajeno en cabeza de la señora Jojoa, para supeditar la consolidación del derecho que estaba adquiriendo al pago prometido, mismo que al nunca realizarse, no se consolidase el negocio y por ende, manteniéndose como tenedor del bien hasta tanto se resolviera el mismo; y (iii) no hay en el plenario prueba si quiera sumaria, de una fecha o acontecimiento posterior a julio de 2002 con el que el demandante, demuestre fehacientemente sin dudas ni tapujos su postura de poseedor renuente al derecho de la promitente vendedora, incluso, nótese que el inmueble objeto de esta litis, de la inspección judicial practicada, se puede ver que no denota grandes remodelaciones propias de quien se hubiera comportado como dueño, sino las estrictamente necesarias, lo que supone que el señor Gómez, conocedor de la incertidumbre del derecho que había adquirido, se abstuvo de disponer del bien más allá de lo que requería.

 

2.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el gestor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos» de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC2544-2021, STC360-2023 y STC007-2024).

 

Nótese, de la transcripción de lo decidido por el juzgador recriminado, que no solo apoyó sus razonamientos en las normas aplicables a asuntos de la naturaleza del adelantado, sino que, en contravía con lo aquí discutido por el inconforme, también los hizo en las pruebas obrantes en el dossier y en las providencias de esta Sala sobre esa temática, llegando a una conclusión que abordó la totalidad de los cuestionamientos traídos por el proponente en sede de «tutela», escenario que, se itera, no ha sido instituido para realizar un nuevo examen del caso.

 

2.1.- En cuanto a la omisión que el recurrente achaca al juez por no «pronunciarse» sobre la falta de titularidad de Isabel Jojoa y sus herederos respecto de la heredad y, por dejar de examinar los artículos 762 y 780 de la codificación privada, basta decir que, constituyen hechos nuevos de los cuales no tuvieron conocimiento el juzgado acusado ni los involucrados en este rito, de manera que no pueden ser analizados por esta vía, en atención a que afectaría el «derecho de defensa» de quienes no tuvieron la posibilidad de combatirlos concretamente.

 

Esta Magistratura ha sostenido que:

 

(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa. (STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021, reiteradas en STC3157-2022, 17 mar., rad. 2021-02113).

 

3.- Ergo, se refrendará el veredicto apelado.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 

 

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 

 

 

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

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EN COMISIÓN DE SERVICIO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

 

 

 

Radicación n.º 52001-22-13-000-2024-00015-01

   

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