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Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00041-01
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2893-2024
Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00041-01
(Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
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De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Se resuelve la impugnación interpuesta frente al fallo del 1 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Tercera de Decisión de Familia, dentro de la tutela entablada por Camila López Almanza contra el Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes del proceso no. 2024-00041-01.
ANTECEDENTES
1.- La accionante pretende que se ordene al despacho accionado resolver sobre la petición que formuló encaminada a que se secuestren los bienes embargados en el proceso.
Del escrito inaugural se extraen los siguientes hechos:
La promotora interpuso demanda ejecutiva de alimentos a favor de su hija menor de edad, ante el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Bogotá. Posteriormente, con auto de 24 de marzo de 2023 se libró mandamiento ejecutivo de pago en la forma pedida por la ejecutante; al mismo tiempo se decretó el embargo de los vehículos de placas DDV-228 y GTK-285, y los inmuebles con matrículas No. 50S-40703120 y 50S-40152535.
La accionante afirmó que las anteriores medidas se hicieron efectivas y que, en virtud de ello, solicitó al juzgado que los bienes embargados fueran secuestrados. Sin embargo, para el momento en que radicó la demanda no se había pronunciado al respecto.
2.- El encartado, solicitó desestimar la tutela por hecho superado, ya que el 29 de enero del año que avanza, se resolvieron las peticiones elevadas por el abogado de la parte actora.
3.- El a quo negó el amparo, luego de observar que en este asunto cesaron los motivos que lo originaron, por lo que se configuró el hecho superado, toda vez que «en providencia del 29 de enero de 2024 se resolvió lo pedido por la accionante…».
4.- La recurrente impugnó el fallo. Adujó que el hecho superado no se configuró en su totalidad, pues si bien se ordenó la retención y secuestro de los vehículos, no hubo pronunciamiento con respecto al de los inmuebles embargados. Al mismo tiempo cuestionó la decisión de la judicatura accionada, alusiva al decreto del testimonio de la menor ejecutante.
CONSIDERACIONES
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1.- El hecho superado, como lo ha dicho la Sala, se configura cuando en el curso de la acción de tutela se satisface el reclamo constitucional o se extingue la problemática que lo originó. De suerte, que «ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales (…)» y, por tanto, la necesidad de la intervención constitucional (CSJ STC9564-2018, STC11320-2019, STC1221-2021, STC14054-2022, STC2143-2023, entre otras).
Esta judicatura está de acuerdo con el a quo frente a la materialización del hecho superado, por carencia actual de objeto, pero únicamente sobre la aprehensión y secuestro de los vehículos embargados, comoquiera que revisado el proceso en la página web de la rama judicial, se evidenció que el juzgado ya impartió esa orden con auto de 29 de enero de 2024.
Sin embargo, se advierte que con memorial radicado el 25 de abril de 2023, por el abogado de la parte ejecutante, igualmente se pidió el secuestro de los bienes inmuebles embargados en el ejecutivo en cuestión. Esta solicitud no fue resuelta por el estrado cuestionado con el auto de 29 de enero de 2024, ni ha sido decidida con ninguna otra providencia, según lo que refleja el expediente.
Queda demostrado que el hecho superado se configuró de manera parcial, solo respecto del secuestro de los vehículos, pero no sobre el de los inmuebles, situación que no fue advertida por el Tribunal, para quien la vulneración de derechos fundamentales había sido totalmente superada.
2.- Finalmente, frente a la pretensión referente a la negativa del Juzgado Noveno de Familia de Bogotá de practicar la declaración de la hija de la accionante, se encuentra novedosa, porque no se sitúa en el escrito inaugural de tutela. Razón por la cual esta Corporación Judicial no está obligada a emitir un pronunciamiento al respecto, dado que la impugnación no es la oportunidad procesal para modificar o agregar agravios contra el estrado accionado, ya que tal hipótesis vulnera el principio de congruencia, así como el derecho a la defensa de ese despacho.
Al efecto, en CSJ SC3345-2020, se reiteró que:
(…) un alegato sorpresivo que la doctrina denomina ‘medio nuevo’, esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando han fenecido las oportunidades de contradicción previstas en el ordenamiento jurídico o… para revivirlo a pesar de que lo abandonó expresamente», debe ser repelido en el escenario extraordinario, por ir en desmedro «del principio de lealtad procesal para con el estamento jurisdiccional y con su contendora (SC131, 12 feb. 2012, rad. n.° 2007-00160-01, reiterado en STC14922-2017 – STC11080-2018).
3.- Corolario de lo expuesto, se denegará la petición que se refiere a la práctica de la declaración de la menor, por tratarse de un medio nuevo; y se impone modificar el fallo refutado en el sentido de mantener el hecho superado solo frente a la aprehensión y secuestro de los vehículos, pero se ordenará al juzgado que resuelva la petición de secuestro de los inmuebles en 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve, MODIFICAR el fallo del tribunal de fecha, contenido y procedencia anotadas, para que en el proceso ejecutivo de alimentos n° 11001-22-10-000-2024-00041-00, el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá proceda en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, a resolver la petición presentada por la parte ejecutante el 25 de abril de 2023, con la que solicitó el secuestro de los inmuebles embargados.
En lo demás se mantiene incólume lo resuelto.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00041-01