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Radicación n. 11001-31-03-028-2013-00280-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
* AC342-2024
* Radicación n° 11001-31-03-028-2013-00280-01
(Aprobado en sesión del primero de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Se decide la solicitud presentada por el apoderado de Luz Marina Peralta Nieves, Jorge Eliécer Peralta Nieves y de la sociedad El Bramadero Peralta S.A.S., dirigida a «ACLARAR PARA COMPLEMENTAR O PRECISAR» la sentencia SC444-2023 proferida por la Corte el 14 de diciembre de 2023, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia del 18 de septiembre de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por los recurrentes María Lourdes Peralta Nieves y Amador Enrique Peralta Nieves.
I. ANTECEDENTES
1. En su demanda, básicamente, cuestionaron los actores varios negocios jurídicos celebrados por los demandados sobre la «Finca Buenos Aires», ubicada en Fonseca (La Guajira), que consideraron nulos, simulados y lesivos; cuya finalidad fue distraer dicho inmueble de la sucesión de la causante Paulina Nieves de Peralta, por lo que, entre otras pretensiones, pidieron ordenar a los convocados restituir el aludido predio a la masa hereditaria, con aplicación de la sanción prevista en el artículo 1288 del Código Civil.
2. Surtido el trámite de rigor, el a quo resolvió: (i) declaró probadas las siguientes excepciones: «Falta de legitimación en la causa por pasiva», propuesta por Jorge Peralta Nieves y José Rodolfo Escalante Peralta; «Inexistencia del objeto ilícito en el acto de constitución de la sociedad Bramadero Peralta S.A.S.», «No estar obligada la sociedad por las sanciones previstas por los artículo 1288 y 1824 del C.C.», e «Inaplicabilidad de los artículos 1288 y 1824 del Código Civil en el presente proceso», formuladas por Fermín Peralta Nieves, Luz Marina Peralta Nieves y Bramadero Peralta S.A.S.; (ii) denegó las pretensiones primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava; (iii) declaró «absolutamente simulado el contrato de compraventa de nuda propiedad celebrado por PAULINA NIEVES DE PERALTA – VENDEDORA- y FERMÍN PERALTA NIEVES Y LUZ MARINA PERALTA NIEVES -COMPRADORES- respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 214-6188, protocolizada en la Escritura Pública 6.436 del 19 de octubre 2010 de la Notaría 24 del Círculo de Bogotá D.C.»; y (iv) declaró que El Bramadero Peralta S.A.S. es tercero adquirente de mala fe de dicho inmueble, cuya restitución ordenó en favor de la masa sucesoral de Paulina Nieves de Peralta.
3. El ad quem revocó el numeral primero del fallo emitido por el juzgado, «en cuanto había declarado probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de Jorge Peralta Nieves, Jorge Rodolfo Escalante Peralta y los herederos indeterminados, y en su lugar, declararla no probada», y su numeral segundo «que había impuesto una condena en costas a los demandantes, y en su lugar dispu[so] que los codemandados Jorge Peralta Nieves; Jorge Rodolfo Escalante Peralta y los herederos indeterminados, quedan vinculados a la sentencia, como herederos de Paulina Nieves Peralta. Los citados determinados quedan vinculados por la condena en costas en favor de los demandantes».
4. Mediante sentencia SC444-2023, esta Corporación, al prosperar el cargo segundo propuesto por los accionantes, casó parcialmente la determinación del Tribunal, en lo concerniente a la aplicación del artículo 1288 del Código Civil, para dictar el fallo de reemplazo, en el que, entre otras resoluciones, declaró que «los negocios jurídicos contendidos en las escrituras públicas No. 6.436 de 19 de octubre, No. 6.839 del 4 de noviembre y No. 8.000 del 16 de diciembre, todas de 2010, otorgadas en la Notaría 24 del Círculo de Bogotá, D.C., se celebraron para sustraer el predio rural denominado «Finca Buenos Aires», ubicado en el municipio de Fonseca, Departamento de La Guajira, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 214-6188 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar, de la masa sucesoral de la causante Paulina Nieves de Peralta»; y condenó a «Jorge Eliecer Peralta Nieves, Luz Marina Peralta Nieves y Fermín Peralta Nieves a perder su participación hereditaria en el predio denominado «Finca Buenos Aires», de matrícula inmobiliaria No. 214-6188, que como herederos pudiera corresponderles en la partición de la sucesión de Paulina Nieves de Peralta».
5. Dentro del término de ejecutoria de la sentencia, el apoderado de Luz Marina Peralta Nieves, Jorge Eliécer Peralta Nieves y de la sociedad El Bramadero Peralta S.A.S., solicitó aclararla y complementarla, para precisar: (i) «[C]ómo aplicó en particular, la Sala de Casación Civil, respecto del artículo 1288 del Código Civil (en adelante C. C.), el desglose sintáctico y semántico para lograr su interpretación textual»; (ii) «[C]ómo aplicó la Sala de Casación Civil la interpretación sistemática, histórica y teleológica para buscar el sentido del artículo 1288 del C. C.»; (iii) «[C]ómo aplicó la Sala de Casación Civil la función hermenéutica a fin de desentrañar el sentido del artículo 1288 del C. C., y lograr la efectividad de la justicia material en el caso del presente proceso»; (iv) «[S]i lo que realizó la Sala de Casación Civil, para dar por demostrada la falta de aplicación del artículo 1288 del C. C., en el caso de este proceso, fue una labor de interpretación o de integración»; (v) «[C]uál fue finalmente, el método de interpretación o la labor de integración que utilizó la Sala de Casación Civil para dar por demostrada la falta de aplicación del artículo 1288 del C. C. y, por ende, casar parcialmente el fallo censurado en casación y materializarlo en la parte resolutiva de su sentencia para fulminar la pérdida de los derechos herenciales de los demandados sobre el predio rural “Buenos Aires”»; (vi) «[S] si en la sentencia de casación objeto de la presente solicitud de aclaración o complementación, la Sala de Casación Civil, respecto de la interpretación del artículo 1288 del C. C., utilizó de manera concurrente y simultánea, todos los métodos interpretativos enunciados y explicitados teóricamente en su parte motiva, pero de otra parte, cómo los ensambló para resolver dar por demostrada la falta de aplicación el artículo 1288 del C. C. y, por ende, casar parcialmente el fallo censurado en casación y materializarlo en la parte resolutiva de su sentencia para fulminar la pérdida de los derechos herenciales de los demandados sobre el predio rural “Buenos Aires”»; (vii) «[S]i en la sentencia de casación objeto de la presente solicitud de aclaración o complementación, la Sala de Casación Civil, finalmente optó por una específica interpretación del artículo 1288 del C. C., para dar por demostrada su falta de aplicación que conllevó al quiebre parcial del fallo censurado en casación y materializada en la parte resolutiva de su fallo respecto de la pérdida de los derechos herenciales de los demandados sobre el predio rural “Buenos Aires”»; (viii) «[C]uál fue la significación que en el lenguaje jurídico le dio la Sala de Casación Civil a los términos “herencia” y “heredero”, de cara a los métodos de interpretación que enunció en su fallo, concernientes con el artículo 1288 del C. C. y su relación con el ámbito del derecho sucesoral colombiano»; (ix) «[S]i enfrente de la abundante cita de doctrinantes y textos legales foráneos, la Sala de Casación Civil los tomó como estribo fundamental y exclusivo que le permitieron concluir en la falta de aplicación del artículo 1288 del C. C., para plasmarlo en la parte resolutiva de su fallo con la pérdida de los derechos herenciales de los demandados sobre el predio rural “Buenos Aires”»; (x) [C]ómo determinó la Sala de Casación Civil en el fallo referido, la “vaguedad” del artículo 1288 del C. C. y cómo definió el ámbito de su aplicación, en congruencia con su decisión de darle efectos jurídicos en este proceso para resolver la pérdida de los derechos herenciales de los demandados sobre el predio rural “Buenos Aires”»; y (xi) [S]i la Sala de Casación Civil en el fallo referido, lo que realizó fue una derogatoria tácita del artículo 1288 del C. C., y cuál fue entonces el procedimiento efectuado para tal fin».
II. CONSIDERACIONES
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1. El artículo 285 del Código General del Proceso, tras destacar que «la sentencia no es revocable, ni reformable por el juez que la pronunció» habilita, dentro del término de ejecutoria, la aclaración de una providencia judicial, oficiosamente o mediando petición de parte, «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
De tal manera que esa aclaración solo procede si la ambigüedad o confusión impiden la intelección de la decisión adoptada o de sus fundamentos, si esta indeterminación incide en la resolución propiamente dicha, sin que, en ningún caso, sea dable al juzgador revocar o modificar su inicial pronunciamiento, como tampoco abrir espacios para analizar nuevamente la controversia zanjada.
Por eso, la Corte ha reiterado que:
Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo que está llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o frases que generen un serio motivo de duda, de ahí que por ese medio no es posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del fallador, sino la incertidumbre creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, en relación con la parte resolutiva de la decisión.
La aclaración, entonces, no pone al juzgador en capacidad de variar su propia decisión en lo sustancial, porque obrar de tal manera conduciría a reabrir un debate finiquitado en la instancia. (CSJ AC4055-2019).
2. En el caso examinado, contrastada la referida solicitud con los segmentos de la motivación y de la resolución de la sentencia SC444-2023, ausentes están los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que ameriten ser esclarecidos.
En contraposición, obsérvese que la Sala exteriorizó, de modo claro y completo, las razones para casar parcialmente el fallo proferido por el Tribunal, al considerar que infringió directamente el artículo 1288 del Código Civil, por no darle aplicación para desatar la controversia puesta en su conocimiento.
Decisión que apoyó en la «[f]unción interpretativa del juez para hacer efectiva la justicia material, actualizando la aplicación de la ley a las realidades sociales» y en la «[i]nterpretación actualizada del primer inciso -in fine- del artículo 1288 del Código Civil»; explicando la sanción por sustraer efectos hereditarios, su consagración legal en el derecho colombiano y en el comparado, así como su desarrollo jurisprudencial, para extender sus efectos a actos de sustracción ejecutados ante la inminente y previsible defunción del causante, a la luz de los principios generales del derecho.
Y en la sentencia sustitutiva, al examinar el reparo del apelante contra la negativa del a quo de aplicar la sanción contemplada en el artículo 1288 del Código Civil, remitiéndose al lineamiento interpretativo trazado en el fallo de casación, partiendo de la indiscutida simulación de la compraventa rebatida por los demandantes, y las circunstancias particularidades que rodearon la celebración de ese negocio jurídico, tales como la avanzada edad y crítica condición de salud de la vendedora, para el momento en que se llevó a cabo la supuesta enajenación, la Corte concluyó que los demandados buscaron defraudar a los actores, con detrimento de sus intereses en la partición de los bienes que integrarían e integraron la masa sucesoral de la causante Paulina Nieves de Peralta; por lo que condenó a «Jorge Eliecer Peralta Nieves, Luz Marina Peralta Nieves y Fermín Peralta Nieves a perder su participación hereditaria en el predio denominado «Finca Buenos Aires», de matrícula inmobiliaria No. 214-6188, que como herederos pudiera corresponderles en la partición de la sucesión de Paulina Nieves de Peralta».
Determinaciones que, al no incorporar ideas o frases equivocas, imprecisas o inentendibles, en modo alguno dan lugar a la aclaración pretendida, pues no comportan motivo de oscuridad que amerite mayores explicaciones para su mejor compresión, menos si los razonamientos de los solicitantes se encaminan a reabrir el debate, propósito que no puede ser perseguido por vía de aclaración.
3. En lo que tiene que ver con la solicitud de complementación, debe precisarse que, según el artículo 287 del Código General del Proceso, las decisiones judiciales pueden adicionarse «cuando [se] omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, (…) dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término».
Es decir que la figura jurídica en comento solamente procede si el juzgador omitió decidir sobre asuntos llevados al proceso por las partes, o que, por mandato legal, han de ser resueltos oficiosamente; oportunidad que no comporta reabrir el debate para examinar nuevamente todas las pretensiones y medios de defensa propuestos y analizados cabalmente, porque «es la ausencia de decisión sobre algún aspecto que debió ser materia de estudio lo que amerita la eventual complementación de la providencia». (CSJ AC2498-2023, rad. 2012-00535-01).
Sin embargo, en su requerimiento, el memorialista no exteriorizó, en términos concretos, qué aspectos puntuales, relativos a los cargos propuestos por los casacionistas o los reparos de la apelación, fueron omitidos por esta Corporación al adoptar sus decisiones. Por el contario, tal petición se orienta a obtener una mayor exposición sobre la interpretación y aplicación del inciso primero del artículo 1288 del Código Civil y la procedencia de la sanción allí consagrada, pese a la claridad de las consideraciones y de la parte resolutiva concernientes a esa temática, abordada enteramente por la Sala.
Escenario argumentativo que revela que la solicitud realmente se dirige a reabrir la discusión, pese a resultar tal finalidad improcedente cuando busca «tocarse lo ya resuelto o definido», para enderezar los argumentos que fundamentan la providencia cuya adición se pide, pretendiendo obtener una decisión diferente; cometido que «implica que hubo un pronunciamiento sobre el particular, con independencia de las razones que se hayan aducido para el efecto», situación que no se encuadra en los parámetros del artículo 287 del Código General del Proceso.
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, NIEGA la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia SC444-2023 del 14 de diciembre de 2023, presentada por el apoderado de Luz Marina Peralta Nieves, Jorge Eliécer Peralta Nieves y de la sociedad El Bramadero Peralta S.A.S.
NOTIFÍQUESE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n. 11001-31-03-028-2013-00280-01