AC1112-2024

MARZO

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00197-00

 

 

 

 

 

AC1112-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00197-00

 

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, Quinto Civil del Circuito de Sincelejo y Primero Civil del Circuito de Corozal (estos dos últimos pertenecientes al distrito judicial de Sincelejo), para conocer del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovida por Álvaro Silfredo Tapia contra Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. como sucesora procesal de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en liquidación -Electricaribe S.A. E.S.P.- en liquidación-.

 

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1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención el promotor instauró demanda para que se declarara que la demandada ha ocupado sin título, sin reconocerle contraprestación alguna y sin reparar los daños causados el fundo de su propiedad, denominado «Las Margaritas», ubicado en el municipio de San Pedro, departamento de Sucre, identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 347-17037.

 

En el escrito el convocante invocó que ese juzgado era el competente por corresponder al domicilio de la parte demandada, en concordancia a la especial calidad que esta ostenta.

 

Así mismo, explicó que en este caso no se podía usar el fuero real, de ubicación del bien inmueble, ya que lo pretendido es una indemnización por la ocupación ilegal de la convocada sobre el predio de su propiedad.

 

2. Ese estrado judicial admitió la demanda y corrió traslado a la demandada, quien, al contestar, propuso la excepción previa de falta de competencia.

 

Expuso que en el caso bajo examen debía usarse el fuero real del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, que atribuye la competencia al juez del lugar donde se encuentre ubicado el bien inmueble objeto de controversia. Argumentación ante la que cedió el despacho de Barranquilla, por lo cual remitió el expediente ante los jueces de Sincelejo.

 

Antes del envío de las diligencias, la parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto que declaró la falta de competencia.

 

En el interregno, la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. se presentó ante el juzgado de Barranquilla para que se la reconociera como sucesora procesal de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., ya que todos los activos adscritos o correspondientes a los negocios de distribución y comercialización de energía eléctrica de aquella fueron transferidos a la primera. Dicha calidad fue admitida por auto del 7 de junio de 2023.

 

En esa misma providencia, se negó el recurso de reposición interpuesto por el demandante. Señaló el funcionario judicial que la articulación entre los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso debía hacerse conforme al auto AC140-2020 de la Corte Suprema de Justicia, el cual unificó la jurisprudencia en conflictos de competencia sobre asuntos tales como la servidumbre cuando se encuentre involucrada una entidad pública.

 

Sin embargo, en el caso del encabezado no se daban los presupuestos para la aplicación de ese proveído de la Corte Suprema de Justicia, ya que la entidad convocada era una de naturaleza jurídica privada, por lo que «no opera[ba] el privilegio reconocido por el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso a favor de la citada entidad». Por el contrario, debía usarse el numeral 7º del artículo 28 en mención y, por ello, conocería el juez del lugar donde se encontraba ubicado el inmueble.

 

3. El juzgado receptor del expediente rechazó el conocimiento del asunto, ya que como este debía ser conocido por el juez del lugar donde se encontraba el inmueble, la competencia recaía en los juzgados del circuito de Corozal, pues era en el municipio de San Pedro donde se estaba el predio «Las Margaritas».

 

4. El estrado judicial de Corozal declinó ser competente para continuar con el proceso y propuso el conflicto de esta especie, ya que, primero, la demanda no recaía en el ejercicio del derecho real de servidumbre sino en la reclamación de los daños sufridos en el marco de la ocupación ilegal de un bien de su propiedad, atendiendo así las particularidades de un caso de responsabilidad civil extracontractual.

 

Y, además, el actor radicó su escrito ante los juzgados de Barranquilla, por corresponder al domicilio de la convocada, estando en cabeza suya esa elección, por lo que no podía ese funcionario desprenderse de la competencia sin más.

 

CONSIDERACIONES

 

1.        Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

 

2.        El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que, si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

 

Al respecto la Sala ha manifestado que:

 

… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).

 

A su vez, el numeral 6° dispone que «[e]n los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho».

 

Por tanto, en tales juicios la regla del factor territorial que establece que el rito debe iniciarse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado, concurre con otra, para otorgar la potestad al actor de incoar la acción también ante el lugar donde se dieron las situaciones generadoras del daño.

 

Sobre esto tiene sentado la Corte que:

 

El ordenamiento positivo consagra los diversos factores que posibilitan establecer a qué funcionario le concierne tramitar y decidir un caso particular.

 

El territorial, que es el que aquí corresponde definir, tiene como regla general que la causa deberá surtirse ante el juez de la jurisdicción del domicilio de aquel contra quien se adelante (art. 21-1 [actual numeral 1° artículo 28 del Código General del Proceso]); de igual manera, cuando el tema del debate comprende asuntos derivados de la responsabilidad civil extracontractual, también se habilita a la autoridad judicial «donde ocurrió el hecho (art. 23-8 [actual numeral 6° canon 28, del C.G.P.]).

 

Quiere eso significar que en tratándose de eventos en los que se invoca la culpa aquiliana, la normatividad contempla una competencia concurrente, que faculta adelantar la causa ante el funcionario de la vecindad del llamado a juicio, o al del sitio en el que aconteció el insuceso.

 

La escogencia de uno de esos fueros es una potestad de la parte reclamante, que el administrador de justicia no puede alterar u objetar… (resaltó la Corte, CSJ ATC879-2016).

 

3.        No obstante lo anterior, el numeral 10º dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».

 

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Así lo tiene decantado la Sala desde el precedente (AC140-2020), que guarda simetría con el sub examine, habida cuenta que el artículo 29 del Código General del Proceso da prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, por cuanto la competencia «en consideración a la calidad de las partes» prima.

 

Sobre el particular, resáltese que el factor subjetivo se establece a partir de «la calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces de jerarquía superior cuando se trata de entidades públicas: nación, departamentos, municipios, intendencias y comisarías», y abre camino a los siguientes elementos axiales: i) una competencia «exclusiva» que consulta a determinados funcionarios judiciales y «excluyente» frente a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la «prorrogabilidad»; ii) cualificación del sujeto procesal que interviene en la relación jurídico adjetiva, revestido de cierto fuero como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno de la República en los casos previstos por el derecho internacional (vr. g. num. 6°, art. 30 C.G.P.); y iii) juez natural especial designado expresamente por el legislador para conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal calificado.

 

De allí que, como lo precisó esta Corporación en el auto AC140-2020 mencionado, aludiendo al factor subjetivo de competencia:

 

Entendido pacíficamente este, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como aquel que mira la calidad de las partes en un proceso, dado que permite fijar la competencia según las condiciones particulares o las características especiales de ciertos sujetos de derecho que concurren al mismo, es indudable que este ha estado presente en legislación procesal patria de manera dispersa, al punto que su regulación aparece dentro de los capítulos que disciplinan otros factores de competencia, situación que se ha mantenido hoy día.

 

Para comprender lo anterior, basta con mirar el desarrollo que ha tenido la ley procesal en punto al conocimiento de procesos civiles en los que el Estado es parte, aspecto sobre el cual, la Sala en providencia AC2429-2019, indicó:

 

‘Con el Código de Procedimiento Civil de 1970, se adscribió a los jueces civiles del circuito todos los asuntos de ese linaje en los que el Estado fuera parte. Bajo dicha normatividad, era la calidad del sujeto el único criterio determinante de la asignación de competencia entre funcionarios, sin consideración a la cuantía del juicio, es decir, bastaba con que en la relación procesal interviniera una entidad de derecho público –como demandante o demandada–, para que el competente fuera el citado juez. Posteriormente, el Decreto 2282 de 1989 dispuso que la prerrogativa señalada en el canon 16 debía mantenerse solamente en los asuntos de menor o mayor cuantía, de modo que si la tramitación era de mínima cuantía, el fuero subjetivo desaparecía, y el asunto se asignaba al juez municipal en única instancia, siguiendo las pautas generales de atribución. Por ello, cabe afirmar que a partir de la vigencia de la norma recién citada, desapareció el fuero automático concerniente a la calidad de las entidades de derecho público, amalgamándose el factor subjetivo con el objetivo, cuantía del asunto. En la siguiente reforma al Código de Procedimiento Civil, introducida por la Ley 794 de 2003, el fuero especial que viene comentándose se eliminó definitivamente, de modo que, quizá sin proponérselo, la nueva regulación vació de contenido el artículo 21 del mentado estatuto adjetivo, relacionado con los sistemas de conservación y alteración de la competencia, que estaba restringido a ‘la intervención sobreviniente de agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno nacional”, pero siendo ahora estos los únicos que, en vigencia de dicha legislación, conservaban un ‘fuero especial’. El Código General del Proceso, a su turno, no replicó ninguna de las referidas soluciones, sino que introdujo un mandato de atribución subjetiva novedoso, ya no vinculado con la cuantía del asunto, como sucedía entre 1989 y 2003, sino con otro factor, el territorial, al decir que “[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad’.

 

Conforme a lo expuesto, es viable sostener, entonces, que el factor de competencia subjetivo no ha tenido un capítulo propio en los ordenamientos procesales que han regido y rigen la actividad judicial, en tanto sus disposiciones han quedado inmersas dentro de capítulos que regulan distintos factores de competencia, como son el territorial (Num. 10º, Art. 28 C.G.P.) y el funcional (Num. 6º, Art. 30, C.G.P.), circunstancia que no le resta, de ninguna manera, su identidad y las características que le son inherentes.

 

Por tanto, es inobjetable que tales preceptos desarrollan el factor subjetivo de competencia, el cual se establece a partir de la calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces de cierta jerarquía o lugar cuando se trata de sujetos de derecho público internacional o entidades públicas del Estado, respectivamente… (CSJ AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320).

 

 

Por ello, se hace indispensable verificar que la entidad involucrada en el conflicto ostente alguna de las calidades que harían aplicable el numeral 10° del artículo 28, lo que sucede en el sub lite.

 

Sobre la calidad de la entidad convocada -en calidad de sucesora procesal-, debe indicarse que el Grupo de Empresas Públicas de Medellín «Grupo EPM», obtuvo el 1º de octubre de 2020 el control de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. (bajo la marca Afinia), con la adquisición del 100% de sus acciones a través de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. con el 85% y de EPM Latam S.A. con el 15%.

 

Además, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. «EPM E.S.P.», principal accionista de la entidad convocada, ostenta naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, creada con el Acuerdo Municipal del Concejo de Medellín n.º 12 de 28 de mayo de 1998, en el artículo 1 establece:

 

«Artículo 1º. Personalidad jurídica. La empresa industrial y comercial del Estado EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., es una persona jurídica del orden municipal, dotada de autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio. Sus actuaciones se sujetarán a las reglamentaciones establecidas en la ley y en estos estatutos. Es, en consecuencia, sujeto de derechos y obligaciones inherentes a la personalidad jurídica, de conformidad con las normas generales que para este tipo de actividades le sean aplicables».

 

Así las cosas, se concluye que Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. es una entidad pública, por cuanto más del 85% de su composición accionaria es de origen estatal, en la medida que su accionista mayoritario es Empresas Públicas de Medellín E.S.P. «EPM E.S.P.».

 

4.        En consecuencia, este caso debe ser conocido por el despacho judicial de Barranquilla, por aplicación del artículo 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, no siendo procedente aplicar ni el numeral 7º del artículo en mención, por cuanto tampoco se trataba de un asunto vinculado al ejercicio de un derecho real, así como tampoco el numeral 6º, ya que el fuero del domicilio de la entidad pública es privativo.

 

5.        Como consecuencia de lo considerado se remitirá el expediente al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación a los otros despachos judiciales involucrados en la colisión que aquí queda dirimida.

 

DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, al que se le enviará de inmediato el expediente.

 

Comuníquese esta decisión a los otros estrados judiciales involucrados en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.

 

Notifíquese.

 

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado

 

 

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00197-00

 

 

 

   

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