STC3254-2024

MARZO

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Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00063-01

 

 

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

 

STC3254-2024

Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00063-01

Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 23 de febrero de 2024, en la acción de tutela que Juan David Ortega Jiménez promovió contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, trámite al que fueron citados la Procuraduría General de la Nación, Laura Romero Peña y demás involucrados en el proceso disciplinario No. 2019-00134-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

 

Manifestó que, en el proceso disciplinario promovido en su contra por Laura Romero Peña, por la presunta violación al secreto profesional, el 3 de mayo de 2023 su apoderado solicitó la terminación anticipada, y obtuvo en respuesta que «la actuación se encuentra en etapa de recaudo probatorio, y, por ende, no es dable en este momento proceder a decretar la terminación anticipada de la actuación disciplinaria, en tanto, no se cuenta con elementos de juicio suficientes para ello. En su debido momento, el Despacho procederá a pronunciarse en torno a su solicitud y adoptará la decisión que en derecho corresponda al evaluar el mérito de la investigación disciplinaria». Sin embargo, hasta el momento la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico no se ha pronunciado sobre el particular en ninguna de las etapas del proceso.

 

Refirió que, el 14 de noviembre de 2023 se formularon cargos y el 29 de enero de 2024, su abogado realizó solicitud de pruebas en relación con las cuales la autoridad accionada señaló su improcedencia, porque «de conformidad con el artículo 105 de la ley 1123 de 2007 el momento para solicitar las pruebas a practicar en audiencia de juzgamiento es a continuación de la formulación de cargos llevada a cabo en audiencia de pruebas y calificación».

 

Señaló que frente a la anterior decisión su apoderado solicitó la aclaración, y «el magistrado respondió que le daba respuesta mediante auto de trámite», lo que se constituyó en una vulneración al debido proceso, «pues no concedió recurso de reposición ante la negativa de conceder las pruebas».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «Se ordene al DESPACHO 04 COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL ATLÁNTICO. – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, se me garantice el derecho a la defensa, controvertir y aportar pruebas, y ante la negativa de otorgar las pruebas se respete el debido proceso y se garanticen los recursos de ley». (Mayúscula fija en texto).

 

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1.  El Magistrado Eduardo De Jesús Hurtado Cárdenas, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, realizó un recuento de las actuaciones del proceso disciplinario de radicado 2019-00134-00, y solicitó negar el amparo al no existir ninguna violación de derechos al accionante en tanto que, «en ningún momento se le ha negado al disciplinado su derecho a intervenir, controvertir y hacer uso de sus medios de defensa».

 

2. La Procuraduría General de la Nación indicó que, debía declararse la falta de legitimación por pasiva de esa entidad, porque no ha adelantado ninguna actuación en detrimento de los intereses del accionante.

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LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo al considerar que la autoridad accionada no actuó de manera arbitraria, sino que procedió conforme a derecho y en ejercicio de sus facultades para aceptar, rechazar o declarar improcedente la solicitud de pruebas. Adicionalmente indicó que, el solicitante no empleó los medios adecuados para impugnar la decisión adoptada por el despacho.

 

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión y además de reiterar los argumentos del escrito de tutela, explicó que la violación al debido proceso se materializó cuando el despacho accionado asimiló la decisión de negar la práctica de pruebas a un simple acto de trámite no susceptible de recursos y, «con su actuar no dio la oportunidad para acceder a presentar recursos contra la decisión de negar las pruebas».

 

CONSIDERACIONES

 

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

 

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Juan David Ortega Jiménez cuestiona la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 29 de enero de 2024, mediante la cual declaró improcedente la solicitud práctica de pruebas por haber sido presentada de forma extemporánea, porque considera que vulneró su debido proceso al no concederle el recurso de reposición en relación con esa determinación.

 

3. Examinada la queja y el expediente digital allegado a este trámite, se advierte que en el proceso disciplinario de radicado número 2019-00134-00, adelantado en contra de Juan David Ortega Jiménez, en audiencia de pruebas y calificación provisional llevaba a cabo el 14 de noviembre de 2023, se realizó la formulación de cargos, y posteriormente se accedió a la solicitud probatoria del disciplinable decretándose los testimonios solicitados y la  ampliación de la versión libre del aquí accionante.

 

En escrito enviado al despacho el 29 de enero de 2024, antes del inicio de la audiencia de juzgamiento, Juan David Ortega Jiménez mediante su apoderado solicitó «SE DECRETEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS NECESARIAS LOGICAS CONDUCENTES Y PERTINENTES:» «SE PRACTIQUE EXPERTICIO TECNICO a todos los audios obrantes en el expediente», «se oficie al medio corrupción al día, para que brinde información de los directivos de tal Confederación, para que sean llamados a declarar», se oficie a la PROCURADURIA GENERAL Y A LA FISCALIA GENERAL, le brinden información sobre los denunciantes del caso PRASCA Y LAURA MORENO», el testimonio de Jhonnys Landinez Mercado, nuevamente el testimonio de Roberto Figueroa Molina, y «la carta firmada por LAURA MARCELA RENDON DIAZ y que reposa en el folio 46 del expediente que la Procuraduría General de la Nación remitió a este despacho».

 

En esa audiencia realizada el 29 de enero de 2024, la autoridad accionada consideró que lo requerido por el solicitante era improcedente por ser extemporáneo, porque de conformidad con el artículo 105 de la ley 1123 de 2007 el momento para solicitar las pruebas a practicar en audiencia de juzgamiento es a continuación de la formulación de cargos llevada a cabo en audiencia de pruebas y calificación.

 

En relación con esta decisión, el apoderado del accionado solicitó que se aclarara si se estaba negando el decreto de la práctica de las pruebas requeridas, y el Magistrado a cargo señaló que la decisión adoptada es un auto de trámite en el que se le explicó cuál era la oportunidad procesal oportuna para realizar solicitudes de ese orden. Por lo anterior, continuó con el adelantamiento de la audiencia de juzgamiento.

 

Finalmente, en providencia de 5 de marzo de 2023 la autoridad accionada declaró la extinción de la acción disciplinaria por prescripción en favor de Juan David Ortega Jiménez, sin que se evidencie que a la fecha se haya apelado tal determinación.

 

4. Analizado el sustento fáctico relatado en precedencia, la Sala evidencia que no concurre el presupuesto de la subsidiariedad por incuria, de acuerdo con las razones que a continuación se exponen.

 

4.1        Se observa que el accionante actuó con falta de diligencia en la protección de sus intereses, puesto que, conforme al artículo 105 de la ley 1123 de 2007, la solicitud de práctica probatoria debía realizarse a continuación de la formulación de cargos en la audiencia de pruebas y calificación provisional. Sin embargo, como bien lo señaló el juez de instancia, el requerimiento del accionante lo realizó el 29 de enero de 2024, en tal sentido lo presentó por fuera de la oportunidad procesal prevista para desplegar esa actuación.

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Ahora bien, en cuanto a la inconformidad consistente en que la autoridad accionada le vulneró el debido proceso al asimilar la decisión de negar la práctica de pruebas a un acto simple de trámite, lo que condujo que le impidiera recurrir la determinación, la Sala observa que tal reproche no fue manifestado en el proceso disciplinario, razón por la que se concluye que el accionante no agotó los medios de defensa de los cuales disponía.

 

Resulta necesario señalar que la Sala, en cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela ha determinado que implica, «el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria».  (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras).

 

4.2 De otra parte, en el escrito de tutela se indicó que «Lo anterior se constituye en una clara violación al debido proceso, pues no concedió recurso de reposición ante la negativa de conceder las pruebas». Sobre este aspecto evidencia la Sala que, aun cuando en la impugnación se explicó el alcance de ese reproche, lo cierto es que el apoderado de Juan David Ortega Jiménez en la audiencia de juzgamiento, solicitó exclusivamente la aclaración de la decisión, acción que realizó la autoridad accionada de forma inmediata, por lo que se tiene que no es cierto que no se hubiera concedido la reposición, pues es claro que el accionante no interpuso ese recurso contra la determinación, más allá de la discusión jurídica de si la naturaleza del auto lo permitía o no.

5. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

 

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(En comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

 

 

Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00063-01

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