STC3256-2024

MARZO

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Radicación No. 05001-22-10-000-2024-00029-01

 

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

 

STC3256-2024

Radicación No. 05001-22-10-000-2024-00029-01

(Aprobado en Sala de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín el 22 de febrero de 2024, en la acción de tutela que Elkin de Jesús Ruiz promovió contra el Juzgado Segundo de Familia de Bello, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión No. 2023-00168.

ANTECEDENTES

 

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

 

Manifestó, que en el proceso de sucesión que inició con Mercedes Rocío Ruiz como herederos de la causante Flor de María Ruiz Marulanda, solicitó al Juzgado Segundo de Familia de Bello el 7 de julio y el 25 de octubre de 2023, así como el 15 de enero de 2024, el embargo y secuestro de los bienes que conforman el activo sucesoral, sin que hubiera proferido decisión, lo que constituye una vulneración a los derechos fundamentales que reclama.

 

Sostuvo que, «es evidente la mora judicial injustificada, así como el desconocimiento de la normatividad, artículo 120 del Código General del Proceso, que señala el término de 10 días para el proferimiento de autos por el juez».

 

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, «Ordenar al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello, que en el término de las 48 horas siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia, proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 120 del Código General del Proceso, en relación al memorial presentado el día 07 de julio de 2023».

 

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

 

1. El Juzgado Segundo de Familia de Bello, además de remitir el link de acceso al expediente No. 05088-31-10-002-2023-00168-00, informó que, en el proceso de sucesión de la causante Flor de María Ruiz Marulanda promovido por el aquí accionante y Mercedes Rocío Ruiz, en providencia de 12 de febrero de 2024, ordenó el embargo y secuestro de los bienes referido como activos en el juicio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo al considerar que las circunstancias fácticas que motivaban la acción de tutela se encontraban superadas, en tanto que, «en el decurso de este mecanismo excepcional se superaron las circunstancias que llevaron a su interposición, ya que, el señor juez acusado, al dictar el auto, de 12 de febrero de 2024, resolvió las peticiones del demandante, como se reclamó, en esta acción tuitiva, superándose la mora, en su tramitación, y, con ello, la vulneración de los derechos fundamentales, cuya salvaguarda impetró, situaciones que inciden, para afirmar que, al desaparecer los motivos que la suscitaron, en la hora de ahora, no se percibe la infracción de las prerrogativas iusfundamentales del proceso debido y el acceso a la administración de justicia del convocante».

LA IMPUGNACIÓN

 

Fue formulada por el accionante, sin exponer argumentos de su inconformidad.

 

CONSIDERACIONES

 

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

 

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Elkin de Jesús Ruiz cuestiona la tardanza del Juzgado Segundo de Familia de Bello en la resolución de las peticiones formuladas, en el proceso de sucesión No. 2023-00168.

 

3. Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094- 01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273- 2022, STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918- 2023 y STC6176-2023).

 

4. Analizada la manifestación del accionado y consultado el expediente remitido, se observa que el Juzgado Segundo de Familia de Bello, atendió lo pretendido por el accionante, lo que impone confirmar la providencia impugnada.

 

En efecto, mediante memorial de 7 de julio de 2023, se solicitó al Juzgado de conocimiento que decretara el embargo y secuestro de todos los bienes relacionados en la demanda, que conforman el activo sucesoral y a su vez, se oficiara a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que, aportara la copia del registro civil de tres de los herederos quienes debían comparecer dentro del trámite, petición que fue reiterada el 25 de octubre de 2023 y 15 de enero de 2024.

 

De igual forma, el Juzgado Segundo de Familia de Bello, mediante auto proferido el 12 de febrero de 2024, dispuso,

 

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“SEGUNDO: OFICIAR a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, a fin de que remita copia de los registros civiles de nacimiento de los señores LUZ ELENA TORRES RUIZ, JULIO DE JESUS ACOSTA RUIZ y NELSON DE JESUS ACOSTA RUIZ, así como registro civil de defunción de los dos últimos, todos ellos hijos de la extinta FLOR DE MARIA RUIZ MARULANDA, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 21.265.668.

 

“TERCERO: LÍBRESE por secretaría los oficios respectivos comunicando lo ordenado, con la advertencia que el diligenciamiento de los mismos estará a cargo de la parte interesada”

 

De acuerdo con lo anterior, resulta claro, que la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante, no subsiste, pues en el trámite de la acción, fueron resueltas por el Juzgado accionado las peticiones que se encontraban pendientes, lo que configura una carencia actual de objeto por hecho superado.

 

En relación con lo expuesto, esta Sala ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022, STC6254-2023, STC6837-2023 y, STC2483-2024, entre otras).

 

Ante ese panorama, surge la improcedencia de este reclamo, lo cual impide la intromisión de esta especial jurisdicción, en tanto que, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular, cuando la autoridad judicial competente profirió las decisiones correspondientes, de acuerdo con lo pretendido por la accionante en estas diligencias.

 

5. De conformidad con lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

 

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(En comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

Radicación No. 05001-22-10-000-2024-00029-01

 

 

   

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