STC2429-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

Rad. n° 63001-22-14-000-2024-00005-01

 

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

 

STC2429-2024

Radicación n.° 63001-22-14-000-2024-00005-01

(Aprobado en sesión del seis de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 26 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Jemay Betancourt Suárez contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la ejecución n° 2019-00411.

 

ANTECEDENTES

 

1.        Por conducto de apoderado, el gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

 

2.        En sustento expuso, que la señora Amparo Hurtado Navarrete promovió en su contra juicio ejecutivo hipotecario que correspondió conocer al Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, quien libró mandamiento de pago el 21 de agosto de 2019 y ordenó que se notificara el mismo en la forma establecida en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.

 

En virtud de ello, la demandante remitió algunas citaciones que el despacho nunca aceptó, por lo que en providencia del 25 de agosto de 2020 la requirió para que realizara nuevamente la notificación conforme «lo dispuesto en el Código General del Proceso, en armonía con el Decreto 806 de 2020».

 

A través de correos electrónicos de fecha 4 de septiembre y 2 de octubre de ese mismo año, la ejecutante informó acerca de las diligencias que efectuó para comunicarlo de dicha resolución, motivo por el cual el 25 de febrero de 2021 la secretaría dejó constancia de que éste «quedó notificado por AVISO (…) el día 14 de septiembre de 2020 a las 5 de la tarde y que pasaron los días para retirar copias de la demanda y sus anexos que vencieron el 17 de septiembre (…) y que el término de 10 días para excepcionar venció el 1° de octubre», lo que derivó en que el 26 de febrero de 2021 el despacho ordenara seguir adelante el cobro.

 

El 17 de enero de 2022 suplicó la nulidad de lo actuado por indebida notificación, petición que negó el juez del conocimiento el 2 de septiembre siguiente, decisión que rebatió sin suerte a través de los recursos de reposición y apelación, pues dicho funcionario mantuvo incólume su determinación y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma localidad confirmó lo decidido en proveído de 3 de noviembre de 2023.

 

El actor sostiene que las citadas autoridades con lo resuelto incurrieron en vía de hecho, dado que avalaron las gestiones de notificación efectuadas por su contendiente, pese a que no se ajustan a la normativa procesal por contener serias irregularidades, toda vez que, en compendio, las citaciones remitidas tenían la dirección errada, uno de sus apellidos escrito de forma incorrecta, no tenían fecha, anunciaban que se debía comparecer de manera virtual y no presencial al despacho, mencionaban al Decreto 806 de 2020, cuando ya no está vigente, sumado a que las certificaciones expedidas por la empresa de mensajería contratada se basan, supuestamente, en información «recolectada en campo» pero no indica cómo la obtuvo, como tampoco quién fue la persona que no quiso recibir las comunicaciones.

 

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

 

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

 

1.   El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia pidió negar el resguardo suplicado, porque la determinación que adoptó está acorde con la normatividad aplicable al caso.

 

2.   El Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, se limitó a compartir el enlace de consulta del litigio criticado.

 

3.  Amparo Hurtado Navarrete se opuso al auxilio reclamado, por cuanto «las etapas procesales dentro de las diligencias radicadas bajo el número 630014003001-2019-00411-00 (…) se han surtido en debida y legal forma».

 

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio materia de escrutinio y de transcribir apartes de la providencia censurada, negó la solicitud de amparo, con fundamento en que:

 

(…) a la parte actora no se le ha lesionado ninguno de sus derechos fundamentales, pues ha tenido la oportunidad de controvertir las decisiones tomadas y, en cuanto a la decisión cuestionada, advierte la Sala que está suficientemente argumentada, en manera alguna es el resultado de una conducta arbitraria o irracional opuesta a la ley, por el contrario, es fruto de una confrontación objetiva bajo los postulados de la sana crítica, que en absoluto es dable desconocer a través de la acción constitucional, independiente de si se comparten o no los argumentos.

 

IMPUGNACIÓN

 

La presentó el gestor, para insistir en los argumentos del escrito inicial.

 

CONSIDERACIONES

 

1.   Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

 

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

2.   En el presente caso, observa la Sala que Jemay Betancourt Suárez se queja, concretamente, de las providencias emitidas el 2 de septiembre de 2022, 14 de junio y 3 de noviembre de 2023 por los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Armenia, respectivamente, por medio de las cuales se resolvió, en su orden, negar la nulidad suplicada, no reponer tal resolución y confirmar lo definido, dentro del proceso ejecutivo hipotecario n° 2019-00411, pues en su criterio, tales autoridades no valoraron correctamente las pruebas obrantes en el expediente y aplicaron indebidamente los preceptos que disciplinan el caso.

 

3.        Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa observable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo de primera instancia en la medida en que la última de las determinaciones reprochadas, a la cual se ceñirá el análisis constitucional que compete en esta justicia especial por ser la decisión que zanjó la temática en discusión, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

 

Ciertamente, el fallador secundario acusado desestimó los reproches del demandado, aquí accionante, contra la negativa de declarar la invalidez de lo actuado, bajo los siguientes argumentos:

 

Como muestra la documental la citación para notificación personal fue realizada el 03 febrero de 2020 y la notificación por aviso fue realizada el 2 marzo de 2020 donde en el recibido se indicó “firma ilegible”, empero, por auto del 25 agosto de 2020 el juez ad quo ordenó nuevamente las notificaciones.

 

En cumplimiento de la referida carga procesal la parte actora el día 28 agosto de 2020 envió citación para la notificación personal a JEMAY BETANCURT SUAREZ en el lote 13 MZ 4 CLL 49 urbanización Jesús María Ocampo, donde la empresa de mensajería certificó: “…se certificar que la persona a notificar si reside si labora en este lugar, pero se rehúsan a recibir correspondencia, y se procedió a dejar la notificación…”, y el día 14 septiembre de 2020 se realizó la notificación por aviso a Jemay Betancourt Suarez en el Lote 13 MZ 4 CLL 49 urbanización Jesús María Ocampo de esta ciudad.

 

 

Luego, al apreciar tales piezas procesales, estimó que:

 

Nótese que en la aludida citación y notificación por aviso la parte actora acudió a una empresa de mensajería debidamente certificada y de su contenido no advirtió lo señalado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 que indica: “…a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje…”, por el contrario puso de presente el contenido de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, y bien es cierto allí se hizo referencia al decreto 806 de 2020 no se trata de una irregularidad esencial que afecte el debido proceso, pues finalmente al demandado se le indicó donde podía comparecer para ejercer su derecho de defensa.

 

Seguidamente, acotó que:

 

Por otro lado, se indica, que en el citatorio y la notificación por aviso se le orientó al demandado: “…comparecer de manera virtual…”, sin embargo, esta circunstancia no afecta el debido proceso, pues a raíz de la pandemia la realización de los actos procesales lo fue a través de los correos institucionales de los despachos y/o centro de servicios, por lo que no podía el demandado sustraerse del cumplimiento de las cargas procesales para notificarse, solicitando al despacho el expediente, comunicándose con el secretario (a) o presentándose al Juzgado o Centro de Servicios empero, en el escrito de nulidad nada se advierte sobre estas circunstancias lo que dio lugar a que la solicitud de invalidez del acto procesal fuera rechazada de plano.

 

De otra parte, precisó que:

 

(…) en la notificación por aviso si (sic) se colocó por la parte actora la dirección correcta para efectos de notificaciones tal y como lo acredita la página 3 del documento No. 008 del expediente digital, pues la dirección registrada corresponde a la del inmueble hipotecado y donde se llevó a cabo la citación de que trata el artículo 291, esto es, la casa habitación No. 13 de la manzana 4 en la urbanización Jesús María Ocampo ubicado en la calle 49 del área urbana del municipio de Armenia, por lo que un error de transcripción de la empresa de mensajería en la certificación de entrega no significa que la misma no se haya realizado en la dirección correcta, pues nótese, como en la guía No. 17011 del 1 septiembre de 2020 la dirección registrada por la parte actora es correcta, donde inclusive en la certificación se indicó que el demandado si reside y labora, y ello es tiene sustento, pues allí se efectúo la diligencia de secuestro el día 17 diciembre de 2019 atendida por la hija del demandado.

 

No todo error de transcripción o forma trae consigo la invalidez del acto procesal examinado, pues en consideración al principio de protección y trascendencia que irradia las nulidades no es procedente el remedio procesal invocado por el recurrente, quien desde la diligencia de secuestro ha tenido conocimiento de la existencia de un proceso en su contra, y prueba de ello, son los informes presentados por el secuestre que obran en los documentos No. 004, 011, 012, 014, 017, 020, 023, 024, 029, 032, 039, 069, 095 donde advierte que el inmueble está siendo ocupado por el demandado y su familia esto es, la parte ejecutada conto con las oportunidades para intervenir en el presente litigio y no lo hizo, actitud impasible desde el momento en que fue secuestrado el inmueble, por lo que no puede obtener beneficio de la alegación tardía de la nulidad cuando en el momento procesal oportuno se tuvo la oportunidad para hacerlo y como quiera que no se está frente a nulidades insanables no es procedente la petición invocada en esta instancia.

 

Bajo ese hilo, resaltó que:

 

(…) el día 28 agosto de 2020 se envió citación para notificación personal a JEMAY BETANCURT SUAREZ en el lote 13 MZ 4 CLL 49 urbanización Jesús María Ocampo, donde la empresa de mensajería certificó: “…se certifica que la persona a notificar si (sic) reside si (sic) labora en este lugar, pero se rehúsan a recibir correspondencia, y se procedió a dejar la notificación…”, lo que significa que desde esa fecha la persona a notificar tenía conocimiento del proceso y conforme a lo señalado en el numeral cuarto inciso segundo del artículo 291 del Código General del Proceso la consecuencia jurídica de tal proceder: “…Cuando en el lugar de destino rehusaren recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello. Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada…”, por lo que no se puede después alegar la nulidad cuando en el sitio donde se iba a llevar a cabo el enteramiento se rehusaron a recibir la misiva y pese a ello posteriormente el aviso fue entregado en la dirección de destino como lo atestó la empresa de mensajería.

 

Premisas a partir de las cuales concluyó, que «al haber quedado saneada la nulidad por no haberse alegado oportunamente conforme al artículo 135 numeral inciso 4 del Código General del Proceso era procedente su rechazo como lo resolvió el juez ad quo».

 

Así las cosas, la determinación referida, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que el juez civil del circuito recriminado hizo un adecuado examen del expediente a la luz de los preceptos aplicables al caso, el cual evidencia con suma claridad que, más allá de las falencias que pudiesen tener los citatorios, el acto de enteramiento por aviso si se surtió, en la medida en que la empresa de mensajería especializada que realizó esa tarea dejó constancia y certificó que el destinatario si se domiciliaba en el lugar visitado y que allí se rehusaron recibirlos, circunstancia que activa la consecuencia prevista en el inciso segundo del numeral 4° del artículo 291 del Código General del Proceso, primer hecho que se reafirma con el acta de la diligencia de secuestro y los informes rendidos por el auxiliar de la justicia designado.

 

De suerte que el reclamo del tutelante no es de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de este frente a los razonamientos expuestos por la referida autoridad accionada, en tanto no le fueron favorables a sus intereses, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

 

Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:

 

(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC16695-2023 y STC143-2024).

4.   De este modo, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

 

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 63001-22-14-000-2024-00005-01

 

   

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *