STC2430-2024

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Radicación n.° 76001-22-03-000-2024-00008-01

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente

 

STC2430-2024

 

Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00008-01 (Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil veinticuatro)

 

 

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Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 29 de enero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- instauró contra la Superintendencia de Sociedades Regional Cali, extensiva a las partes e intervinientes en el consecutivo 93118.

 

ANTECEDENTES

 

1.- La libelista, por conducto de apoderado, invocó la protección del derecho a la seguridad social, para que se ordenara «a la Superintendencia de Sociedades Intendencia Regional Cali tener como crédito de Primera Clase Seguridad Social los valores presentados en el proceso de la sociedad Avícola Los Balkanes [y, consecuencialmente] adjudicar (…) a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – el valor de $7.883.551 por concepto de aportes pensionales como capital adeudado».

 

En compendio adujo, que en la liquidación judicial de la sociedad Avícola los Balkanes S.A.S. se puso en conocimiento el proyecto de calificación y graduación de créditos (18 ag. 2022), el cual objetó oportunamente, habida cuenta que su acreencia fue incluida en la categoría de «contingentes», cuando corresponde a una de primera clase.

 

En la audiencia de resolución de objeciones (2 dic. 2022) se desestimó aquel medio de oposición y, aunque recurrió horizontalmente dicha determinación, la misma se mantuvo, dejando como consecuencia la no adjudicación de bienes en la respectiva diligencia (13 jun. 2023), negativa que igualmente atacó sin éxito mediante recurso de reposición, en el que además, solicitó se hiciera la provisión contable del artículo 25 de la Ley 1116 de 2006, a la cual tampoco se accedió, porque «la liquidadora debió constituir la respectiva provisión de toda (sic) y cada una de las obligaciones calificadas y graduadas como contingentes [y] que la provisión no supone la extracción de recursos líquidos del patrimonio de la sociedad, para dejarlos en depósitos independientes mientras se profiere el fallo correspondiente y que el pago se realizará en el orden legal hasta que se agoten los activos de la sociedad concursada».

 

Sostuvo que, al mantener la obligación como «contingente», la entidad censurada desconoció las garantías reclamadas y violó directamente la constitución.

 

2.- La intendente regional Cali de la Superintendencia de Sociedades indicó que «las entidades del sistema de seguridad social (…) cuentan con todas las atribuciones para el cobro de las acreencias que reportan en sus registros, contando con la facultad de requerir para esclarecer cuentas y cobrar persuasiva y ejecutiva o coactivamente las obligaciones respectivas [por lo cual, resulta] un despropósito pretender, so pretexto de la relevancia e impacto de los créditos que reclaman las entidades del sistema de seguridad social, que sea el Juez del Concurso el responsable de reconocer acreencias que las entidades del sistema de seguridad social no tienen depuradas en sus registros».

 

Destacó que el amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, porque el debate se circunscribe al desacuerdo en la calificación y graduación de su crédito, al que se le asignó el carácter de «contingente», cuya objeción fue resuelta en vista pública de 2 de diciembre de 2022, de ahí que lo que ahora persigue es reabrir la discusión, pues «ha transcurrido más de un año desde que se reconocieron los créditos».

 

Precisó, que «no es cierto que el esclarecimiento de las obligaciones presuntas no pueda ser realizado por la entidad del sistema de seguridad social. Si bien es cierto el empleador reporta las novedades que puedan afectar la presunción de dichas cuentas, no es menos cierto que a la entidad del sistema le compete con absoluta amplitud en sus atribuciones y facultades, el realizar requerimientos para dicho fin y realizar procesos de fiscalización respectivos, con el fin de revertir de certeza las respectivas acreencias, ya si el empleador no respondió los requerimientos realizados en su momento, no pueden ser carga para la liquidadora, quien su actividad se limita a la tendiente liquidación de la concursada ya que no le es dable desarrollar su objeto social».

 

La liquidadora designada en el trámite concursal refirió, que la ««acreencia» presentada por Colpensiones en el proceso criticado no es clara, expresa y exigible, ya que ésta confesó que se trataba de una deuda presunta, circunstancia que daba lugar a la clasificación de la que se duele, sin que sea la «tutela el escenario para «reabrir un debate legal que ya había sido resuelto, pretendiendo así alterar el curso del proceso de insolvencia».

 

LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN

 

1.- Sala Civil del Tribunal Superior de Cali negó el auxilio, tras advertir la falta del presupuesto de la «inmediatez», en tanto, «la decisión de calificación y graduación de crédito quedó en firme en diciembre de 2022 y la tutela fue formulada en enero de 2024, lo que permite evidenciar el transcurso en más de los seis (6) meses señalados en el precedente constitucional como tiempo prudencial para la promoción de la tutela y como forma de requisito si se quiere de habilitación de la competencia del Juez Constitucional para estudiar de fondo el amparo, esto obviamente, en el episodio de tutela contra providencia judicial».

 

Agregó, «que las pretensiones de la actora son controversias de carácter meramente económico, las cuales escapan de la órbita constitucional y por tanto igualmente deviene improcedente la acción».

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2.- Ese desenlace fue repelido por Colpensiones, arguyendo que, si bien ha transcurrido más de un año desde que se calificó y graduó la «acreencia», lo cierto es que la afectación se dio con la decisión de no pagarla dentro del trámite concursal (13 jun. 2023), la cual fue ratificada el 23 de noviembre último y, se mantiene en el tiempo la trasgresión de los «derechos» de los trabajadores que debían beneficiarse de los valores perseguidos.

 

También, que, en todo caso, la jurisprudencia ha pasado por alto el supuesto de la «inmediatez» para hacer un análisis exhaustivo del caso, cuando existe «continuidad de la vulneración» como aquí ocurre, dado que «la Administradora Colombiana de Pensiones no recibió ningún pago de la obligación denunciada frente a la Superintendencia de Sociedades, pese a todos sus esfuerzos y más sabiendo que era la última etapa para evitar que su obligación quedará insoluta».

 

Memoró, que tiene a su cargo iniciar las acciones de cobro pertinentes cuando el empleador omita efectuar el pago oportuno de los aportes pensionales, tarea que, según afirma, cumplió, con el memorial de 1º de marzo de 2022, de ahí que, «la postura de la Intendencia de NO PAGAR a COLPENSIONES y específicamente a los trabajadores afiliados, lo que le corresponde ni con la adjudicación, ni dejando una reserva, continua la vulneración del Derecho a la Seguridad Social de los trabajadores y asimismo el mínimo vital y dignidad humana como Derechos Fundamentales, por lo anterior, se afectaría de igual forma, el Derecho a la Igualdad de los acreedores».

 

CONSIDERACIONES

 

1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la consecuente ratificación de lo opugnado, porque establecido desde la demanda superlativa que la censura de la Administradora Colombiana de Pensiones se circunscribe a la ubicación de su crédito en categoría distinta a los de primera clase, no existe duda de que, como lo advirtió el a quo, no satisfizo la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia.

 

Se hace tal aseveración porque desde que la Superintendencia de Sociedades Regional Cali desestimó la objeción que contra el proyecto de graduación y calificación de créditos formuló la actora (2 dic. 2022) y la radicación del pliego tuitivo (16 en. 2024), transcurrió algo más de un (1) año, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para acudir a esta vía.

 

2. Ahora, no es posible dar inicio a la contabilización de dicho lapso desde la data en que adjudicaron los bienes de la sociedad concursada (16 jun. 2023) o en la que se confirmó tal proveído (23 nov. 2023), como sugiere la impugnante, en tanto, a más de corresponder a una etapa subsiguiente (enajenación de activos) a la que propició la supuesta afectación (calificación y graduación de créditos e inventario de bienes) cuyo desarrollo no le impedía acudir a tiempo a esta acción, tales determinaciones no revelan una arbitrariedad que pudiera llegar a conculcar las prerrogativas ius fundamentales.

 

No, porque en la última de ellas justamente se le explicó, refiriéndose a los argumentos del recurso horizontal que, «no puede ahora la recurrente, traer de nuevo a consideración unos argumentos que ya fueron desestimados en la etapa procesal oportuna y que dicha decisión se encuentre en firme», máxime cuando, «la recurrente no ha allegado a este Despacho, documento alguno que desvirtúe la calidad de presunta de la deuda a favor de su representada», lo que hubiera podido variar la condición de la que se queja.

 

Así mismo le precisó, que «las decisiones tomadas en la providencia de adjudicación recurrida, no contraría, en sentido alguno, el ordenamiento jurídico. Por el contrario, atiende en su integridad la normatividad concursal y, en general, el Régimen de Insolvencia Empresarial» y, sobre la provisión contable solicitada le recordó, que el canon aducido por aquella estaba derogado y, además «no supone la extracción de recursos líquidos del patrimonio de la sociedad, para dejarlos en depósitos independientes mientras se profiere el fallo correspondiente», de ahí que la respuesta que al interrogante planteado por la impulsora en su recurso, ofrecida en aquellos interlocutorios deviene razonable, al ser consonante con la fase procesal adelantada, responder a los problemas formulados por aquella y apoyarse en los preceptos normativos que rigen la materia.

 

3. Y, no se diga que, por el hecho de que la obligación perseguida por la gestora tiene origen en los aportes que no fueron hechos por la concursada al sistema de pensiones, respecto de dos de sus trabajadores, debe entonces accederse al resguardo al verse «afectado» el régimen de prima media, como quiera que, en los términos del artículo 57 en concordancia con el 24 de la Ley 100 de 1993, «las entidades administradoras del Régimen de Prima Media con prestación definida [como la aquí activante] podrán establecer el cobro coactivo, para hacer efectivos sus créditos», tarea que, como decantó la autoridad reconvenida, no cumplió la querellante, dando lugar a que su «acreencia» se ubique entre las de carácter «contingente», desidia que, no puede pretender subsanar por este medio, que no ha sido instituida como una instancia adicional para discutir los fundamentos de la entidad jurisdiccional en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC1420-2023 y STC007-2024).

 

4. Ergo, se refrendará lo objetado.

 

DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

 

Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

Radicación n.° 76001-22-03-000-2024-00008-01

 

   

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