STC2431-2024

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Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00574-00

 

 

 

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

 

STC2431-2024

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00574-00

(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

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Decide la Corte la acción de tutela promovida por Cira Patricia Corrales Romero contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad; trámite al cual fueron vinculados Agroganadera Guacarí S.A.S., así como los demás intervinientes en la causa rad. n° 2020-00049.

 

ANTECEDENTES

 

1. 1.  Obrando en nombre propio, la solicitante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso -en su modalidad de defensa-, acceso a la administración de justicia, propiedad y al imperio de la ley, presuntamente conculcadas por las autoridades judiciales convocadas.

 

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:

 

Aduce la promotora que, ante el estrado del circuito cuestionado, promovió «una Acción de Dominio contra la Sociedad Agropecuaria Guacarí S.A.S.», a fin de que se declarara -entre otros- que «es dueña de pleno dominio y sin restricción alguna del inmueble urbano ubicado en el municipio de Coveñas, sector Boca de la Ciénaga, antiguamente jurisdicción de Tolú (…), conocido como “Playarena”». En primera instancia se desestimó lo pretendido porque, «a ju[i]cio del despacho, no se acredit[ó] (…) a). La posesión del inmueble de propiedad del actor con el poseído por la demandada (sic); y, b). La identidad del bien poseído por la demandada con el reclamado por la parte actora»; decisión que fue ratificada en apelación por el ad-quem accionado.

 

Al respecto, resalta la gestora que, habiéndose decretado y practicado una prueba de oficio por el tribunal endilgado, «en el sentido de oficiar a la Dirección General Marítima – DIMAR y a la Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE, para que certificaran si los inmuebles con M. I. Nos. 340-88564 y 340-15509 de la ORIP de Sincelejo (…), se encuentran situados total o parcialmente en zonas de Playas, Bajamar, Manglares y/o Reserva Forestal»; agregó que aquel colegiado, apartándose de las razones atendidas por el a-quo, estimó que «(…) el petitum reivindicatorio impetrado se torna insoslayable e ineludible, como quiera que los elementos de persuasión acopiado apuntan a que el inmueble objeto de la disputa es de uso público, y por tanto no ha podido ni puede ingresar al dominio pleno y privado de un particular, llámese persona natural – Cira Patricia Corrales Romero -, ora jurídica – Agropecuaria Guacari S.A.S.-.(…)¨».

 

En opinión de la querellante, «se incurre en una valoración inadecuada de [las pruebas de oficio decretadas], por cuanto se le está dando un valor probatorio que (…) lo eleva a una prueba pericial que como tal no reúne los requisitos para ello, simplemente son unos conceptos que emite tanto la DIMAR como CARSUCRE, sin que se hayan hechos estudios técnicos más profundos para determinar las conclusiones a las que llegaron», aunado a que tampoco se valoraron adecuadamente «las pruebas que sustentan la acción de dominio que instaur[ó]» pues, de haberlo hecho, «la decisión hubiese sido otra, es decir, revocando la sentencia de primera instancia, por cuanto estaban demostrados todos y cada uno de los elementos para la prosperidad de la acción de dominio».

 

3. En consecuencia, pide que se ordene «dejar sin efecto las decisiones judiciales aquí señaladas y proferidas por los entes accionados, y tomar las demás decisiones que correspondan al caso».

 

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

 

1. 1.  El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo hizo un breve recuento del trámite surtido a su cargo y subrayó que «[la] actuación no ha regresado del Tribunal, sin embargo, se pudo verificar en Tyba, que el recurso fue resuelto»; en cuanto a las pretensiones, dijo acogerse a lo que se resuelva.

 

2. El tribunal accionado se refirió a las actuaciones adelantadas en esa sede y pidió que se niegue el amparo porque «la discusión propuesta por la promotora del auxilio, entraña la utilización de esta justicia especial, para tratar de reabrir un debate de proporciones legales zanjado con el respeto al debido proceso, como si se tratara de una instancia adicional».

CONSIDERACIONES

 

1. 1.  Problema jurídico.

 

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por la convocante, en el asunto rad. n° 2020-00049, por cuanto decidió -aunque por otras razones- confirmar el fallo de primera instancia que, a su vez, resolvió «denegar las pretensiones de la demanda reivindicatoria instaurada por Cira Patricia Corrales Romero contra Agroganadera Guacari S.A.S.»; e igualmente, «remitir copia de [esa] decisión a la Dirección General Marítima – DIMAR, para lo de su competencia (…)».

 

Lo anterior, debido a que si bien el reclamo se dirige contra los proveídos de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 13 de octubre de 2023 por el tribunal querellado, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:

 

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

 

2.        Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

 

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

 

3.        Solución al caso concreto.

 

3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, en razón a que dicha providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.

 

En tal sentido, se advierte que la magistratura accionada, luego de narrar los antecedentes del caso, empezó por reseñar que «la acción judicial subjudice, no deviene avante si están ausentes algunos de los siguientes ingredientes: “i) el dominio del bien perseguido, en cabeza de quien lo propone; ii) la posesión del mismo, por parte del demandado; iii) que se trate de cosa singular; y iv) que exista identidad entre dicho bien con el que es de propiedad del actor, de un lado, y con el poseído por el accionado, de otro” [SC2122-2021]» y, bajo ese entendido, anticipó que «el fracaso del petitum reivindicatorio impetrado se torna insoslayable e ineludible», por cuanto «los elementos de persuasión acopiados apuntan a que el inmueble objeto de la disputa es de uso público, y por tanto, no ha podido ni puede ingresar al dominio pleno y privado de un particular, llámese persona natural [Cira Patricia Corrales Romero], ora jurídica [Agroganadera Guacarí S.A.S.]».

 

Al tenor de esa premisa, después de resaltar lo previsto en los artículos 166 y 167 del Decreto 2324 de 1984 -que reorganizó la Dirección General Marítima y Portuaria-, definió que «resulta apenas obvio deducir que las playas marítimas y terrenos de bajamar son bienes de uso público, tesitura que trae aparejada una serie de implicaciones reconocidas de antaño por la Corte Constitucional [en la Sentencia T-1186 de 2004]» y, por ende, «los bienes de uso público, y específicamente las playas marítimas y terrenos de bajamar, no son susceptibles de ser apropiados por particulares, por cuanto no tienen vocación para engrosar su patrimonio, debiendo permanecer siempre bajo la titularidad del Estado, quien a voces del canon 82 Constitucional, tiene la responsabilidad de garantizar la preservación de la integridad de esta clase de bienes y asegurar que se destine para el uso de la comunidad en general».

 

Así, a partir de lo anterior, al analizar el asunto bajo estudio, el Tribunal consideró que, «precisamente, la certificación emitida por la Dirección General Marítima – DIMAR, es plena prueba (ya que fue debidamente puesta en conocimiento de las partes), y demuestra en grado de certeza que, el fundo génesis de la litispendencia es un bien de uso público, porque de la totalidad del área del terreno “cuatrocientos treinta y nueve coma setenta metros cuadrados (439,70m²) corresponde por sus características técnicas a playa marítima y seiscientos sesenta y tres coma cincuenta y cinco (663,55m²) tienen características técnicas de terrenos de Baja Mamar”, es decir, que le son inherentes dos de las características previstas por el legislador y la jurisprudencia para considerarlo como un bien de uso público» y precisó -contrario a lo reprochado por la tutelante-, que la idoneidad del referido concepto se sustenta en el Decreto ídem, que «“[…] además de señalar las porciones de mar y territorio puestas bajo la jurisdicción de la DIMAR, por ser bienes naturales de uso público, otorga ciertas competencias de identificación y delimitación a dicha entidad. Tal prerrogativa no corresponde a una potestad para delimitar, mediante actos administrativos de carácter general y abstracto, las playas y terrenos de bajamar pertenecientes a la Nación, sino que los límites establecidos por esa entidad han de producirse, por una parte, en el marco de su ejercicio de vigilancia y control marítimo (jurisdicción); por otra, a modo de dictamen técnico, en el marco de actuaciones administrativas y judiciales en los que deban adoptarse decisiones sobre bienes de uso público”».

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De esa manera, concluyó entonces que «la superficie aquí involucrada, no es susceptible de ser apropiada, ni poseída, ni reivindicada por ninguno de los sujetos procesales, toda vez que pertenece al Estado y, por ende, la acción judicial invocada no reúne el primero de los elementos de toda petitoria de reivindicación, o sea, “el dominio del bien perseguido, en cabeza de quien lo propone”».

 

Y, por lo demás, «en virtud del Decreto-Ley 2324 de 1984, [ordenó] notificar de este veredicto a la Dirección General Marítima – DIMAR, para lo de su competencia en lo atinente a las acciones tendientes a la conservación y protección de los bienes de uso público a que haya lugar, relacionadas con el terreno objeto [del] litigio».

 

3.2. Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al tribunal citado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza la independencia judicial.

 

Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el presente caso.

 

Sobre tal temática, la Sala ha dicho en precedencia que «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (STC4705-2016).

 

Con todo, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que:

 

«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).

 

4.        Conclusión.

 

Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura se muestra razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.

 

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

 

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00574-00

 

 

   

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