ATC429-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00046-01

 

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

 

ATC429-2024

 

Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00046-01

(Aprobado en Sala de trece de marzo de dos mil veinticuatro)

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Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 25 de enero de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Alejandro Jelkh Sandino instauró contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.

 

ANTECEDENTES

 

1.- El promotor, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos a la «igualdad, debido proceso, seguridad social en pensión, tutela judicial efectiva» y de los principios «confianza legítima y seguridad jurídica», presuntamente trasgredidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá «a través de la sentencia del 17 de septiembre de 2019 que fuera proferida dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia bajo el radicado No. 110013105003-2018-00706-01»; por ende, pidió que «se deje sin efectos la sentencia» enunciada y «proceda a emitir sentencia de reemplazo (…) acorde con la Constitución, la Ley, y el precedente judicial elaborado por la Honorable Sala de Casación Laboral en cuanto a la Declaratoria de Ineficacia del Traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad».

 

En compendio adujo que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá acogió las pretensiones de la demanda que formuló contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., Protección S.A., y Porvenir S.A., con el fin de que se «declarara la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS realizado y materializado el 01 de junio de 1996» (7 may. 2019).

 

El superior, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2019, revocó esa determinación, en atención a que «[el] traslado se efectuó el 9 de mayo de mayo de 1996 y para entonces no era beneficiario del régimen de transición, que la única posibilidad de retornar al régimen de prima media estaba limitada un único grupo poblacional en los términos en que fuera expuesto en la sentencia de constitucionalidad C-189 de 2012, no obstante para entonces acreditaba tan solo 397 semanas o 7.9 años en el RPM».

 

La Sala de Casación Laboral admitió el recurso de casación que formuló contra lo proveído por el ad quem (28 abr. 2021); no obstante, luego lo declaró desierto (AL2418-2021, 16 jun,) por «falta de sustentación» y rechazó por improcedente la «nulidad» propuesta contra el auto anterior (AL1570-2023, 21 jun.).

 

2.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, «en relación con el auto AL2418-2021 de la Sala de Casación Laboral, por no encontrar satisfecho el requisito de inmediatez» y, frente «a lo que concierne con el auto AL1570-2023, en tanto no se advierte violación alguna a derechos en la decisión adoptada».

 

3.- El precursor replicó con las mismas alegaciones del escrito liminar.

 

CONSIDERACIONES

 

1.- De lo antes narrado, emerge palmario que la Sala de Casación Penal carecía de aptitud para tramitar el presente resguardo, ya que, en el libelo, el gestor no involucró a la Sala de Casación Laboral, por lo que su vinculación resulta aparente.

 

Lo anterior, habida cuenta que no se le atribuyó alguna acción u omisión conculcadora de los «derechos fundamentales» invocados, pues quedó claro, que la supuesta infracción se endilgó al Tribunal Superior de Bogotá ante la revocatoria del veredicto estimatorio de la demanda encaminada a que se «declarara la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS realizado y materializado el 01 de junio de 1996» en el radicado 2018-00706-00.

 

Además, se destaca que la Sala de Casación Laboral no llegó a analizar el fondo del asunto, en virtud de la declaratoria de deserción de la impugnación extraordinaria.

 

De manera que atañe a la Sala de Casación Laboral rituarlo en primer grado, de conformidad con el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que prevé: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada»; como superior jerárquico del tribunal confutado, teniendo en cuenta la especialidad del asunto.

 

2.- En consecuencia, se impone invalidar lo surtido, porque se tiene dicho que,

 

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DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 11 de enero de 2024 por la Sala de Casación Penal en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.

 

SEGUNDO: Ordenar la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Laboral, para su impulso en primera instancia.

 

TERCERO: Comuníquese lo proveído a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

 

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00046-01

 

   

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