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Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00032-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC430-2024
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Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00032-01
(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 23 de enero de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Joseph Antony Silva Jiménez instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior, los Juzgados Quinto Penal del Circuito de Conocimiento y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, todos del Distrito Judicial de Ibagué, la Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional de Colombia, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la actuación.
ANTECEDENTES
1.- El actor, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, (…) al habeas data, (…) acceso a la administración de justicia y al cumplimiento de fallos judiciales derecho a la dignidad humana derecho al trabajo derecho a la educación», para que se ordenara a las autoridades accionadas:
i.- «(…) actualizar de manera INMEDIATA la información reportada en la página de la Policía Nacional y de la Procuraduría General de la Nación con relación a los Antecedentes Penales SIRI: 201426153 en relación con la extinción de la pena proferida bajo sentencia 11001 60 00 046 2012 11721 NI 44121 del 26 de junio del 2020 y eliminar del sistema SIRI la Inhabilidad 201426153 del módulo penal Inhabilidad legal INHABILIDAD PARA CONTRATAR CON EL ESTADO (…)».
ii.- «(…) eliminar del sistema de consulta de antecedentes penales la leyenda: ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA y proceder a registrar la leyenda NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Constitución».
Además,
iii.- «(…) vincular a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se dé apertura con las investigaciones disciplinarias y las respectivas sanciones a la que se dé lugar».
iv- «Compulsar copias ante la Procuraduría General de la Nación para que la comisión de disciplina de dicha entidad abra investigación en contra de la o el funcionario encargado de reportar y tramitar los antecedentes judiciales que se registran en mi contra (…)» y,
v.- «(…) vincular a la Corte Suprema de Justicia Sala Penal para que rinda informe secretarial sobre las actuaciones y fechas respectivas de notificación dentro de mi proceso, al igual para que informe sobre el hecho de que la AP4159-2022 Radicado No. 59433 Acta 209 contenga en su encabezado la siguiente información: Ibagué Tolima, dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022)»
2.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, tras advertir, entre otras cosas, que:
i.- «(…) En el caso, la solicitud de extinción de la pena, tal como se constata de los medios de convicción allegados al trámite fue remitida por el interesado y aquí accionante al juzgado ejecutor el 4 de enero de 2024; y, la acción de tutela fue promovida el 11 del mismo mes y año», quien le informó que «sería sometido a turno, de conformidad con el estricto orden de llegada conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19982, afirmación que no se traduce en arbitrariedad, dado que las pruebas aportadas al trámite no permiten afirmar que la tardanza obedezca al incumplimiento negligente o deliberado por parte del juez demandado».
ii.- «sobre las inexactitudes que obran presuntamente en el registro de la Procuraduría General de la Nación, se advierte que en pretérita oportunidad, el actor promovió tutela sobre este hecho, la cual fue resuelta mediante fallo STP13891-2023 del 7 de diciembre de 2023, en el que se examinó la gestión adelantada por los juzgados demandados y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, esta última dependencia que remitió a la entidad en cita solicitud de actualización de dichos registros, y se dijo que lo procedente era que elevara petición en ese sentido ante la Procuraduría. (…)».
iii.- «Frente al reproche de haberse suscrito esta Corte la decisión AP41592022, en la ciudad de Ibagué, siendo sede de esta corporación la ciudad de Bogotá, debe informarse al actor que, esta Sala realiza visitas a los diferentes Tribunales del país desde donde se efectúan las sesiones, lo que explica porque en este asunto, aparece dicho lugar, sin que ello se traduzca en una irregularidad, como lo pretende exponer el demandante.
Con relación a la notificación de dicha providencia, se constató que a la fecha de su emisión fue comunicada a la parte interesada a los correos electrónicos que habían sido reportados, siendo confirmada su lectura del mensaje el 23 de octubre de 2022; y, por último se remitió el 13 de marzo de 2023, copia íntegra del auto a los correos s josilvaj@unal.edu.co y Silva_J@javeriana.edu.co del señor SILVA JIMENÉZ, decisión en la cual se indica que procedía el recurso de insistencia y reposición, sin que pueda atribuirse vulneración a la secretaría de la Sala que, para esa data no tuviera el actor dominio sobre tales buzones, dado que tal situación no fue informada» y,
Iv.- «Respecto a la pretensión de ordenar a la Policía Nacional, cambiar del sistema de consulta de antecedentes el registro: “actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna”, por “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”, ello no es posible a través de esta vía, pues deberá acudir a esa institución, para que, conforme a las funciones asignadas le den respuesta a su requerimiento, sin que sea viable acudir a este mecanismo de manera directa».
3.- Ese desenlace fue repelido por el gestor sin exponer los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
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1.- Emerge palmario que la Sala de Casación Penal carecía de aptitud para adelantar el presente ruego, habida cuenta que también fue accionada por el promotor.
En efecto, si bien el actor cuestionó la mora del juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué en solventar los requerimientos que le elevó, también formuló reparos concretos contra la providencia AP4159-2022 (2 sep.) expedida por la Sala de Casación Penal y la forma en que fue notificada, al punto que una de sus pretensiones se dirige a obtener la vinculación de la «Corte Suprema de Justicia Sala Penal para que rinda informe secretarial sobre las actuaciones y fechas respectivas de notificación dentro de mi proceso, al igual para que informe sobre el hecho de que la AP4159-2022 Radicado No. 59433 Acta 209 contenga en su encabezado la siguiente información: Ibagué Tolima, dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022)».
En tal virtud, atañe a la Sala de Casación Civil impulsar y dirimir en primer grado la controversia supralegal, de conformidad con los numerales 7° y 11º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación (Acuerdo n.º 6, 12 dic. 2002).
2.- Adicionalmente, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio emitido el 16 de enero de 2024 por la Sala de Casación Penal, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para su impulso en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al juez a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00032-01