STC3215-2024

MARZO

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Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00804-00

 

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

 

STC3215-2024

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-000804-00

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Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma urbe y los intervinientes en la acción de tutela n° 2024-00035.

 

 

ANTECEDENTES

 

1.   El actor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la colegiatura convocada.

 

2.   De la demanda y los medios de convicción obrantes, se pueden compendiar, como hechos jurídicamente relevantes que, el señor Mario Zapata adelantó acción popular en contra del Hotel El Nilo, radicada con el n° 2022-00307, asunto que correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, quien emitió sentencia el 19 de diciembre de 2022 en la que se amparó el derecho colectivo, y donde posteriormente fijó agencias en derecho, cuya decisión atacó con recursos de reposición, apelación y queja, los que fueran desatendidos.

 

Con ocasión de lo anterior, el gestor interpuso una primera tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira con radicado n° 2024-00035, de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, en la cual persigue de forma principal la aplicación del acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, acción que con ponencia del Magistrado Jaime Alberto Saraza Naranjo fue negada por improcedente mediante sentencia del 1º de marzo de 2024.

 

El señor Mario Zapata acude nuevamente al presente mecanismo de protección, por disentir del actuar del magistrado ponente en la providencia citada, de quien cuestiona el hecho de no haberse declarado impedido para decidir de fondo, en contraste con otras acciones donde sí lo hizo, pues en su criterio de aceptarse esa postura, debe nulitarse todos los impedimentos.

 

3.  A través de esta herramienta el interesado solicita que, tras concedérsele amparo de pobreza, se declare la nulidad del aludido fallo de tutela y con ello se brinde garantía a la seguridad jurídica.

 

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

 

1.        El Magistrado ponente del fallo reprochado se limitó en señalar que su «defensa se sustenta en las razones plasmadas en la sentencia y en la aclaración de voto» contenidas en la acción con rad. 2024-00035-00.

 

2.   El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, luego de hacer un breve recuento del ruego tuitivo 2024-00035-00 y de las actuaciones desplegadas al interior de la acción popular 2022-00307, pidió la desvinculación en tanto «a la fecha no se encuentra ninguna solicitud por parte del accionante frente al proceso referido sin resolverse de fondo» y aunado a ello, por el objeto del amparo expone que «no se ha configurado vulneración de derecho fundamental alguno del actor popular»  ni está acreditado un perjuicio irremediable.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1.  Conforme con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, en línea de principio, esta herramienta supra legal no procede contra las decisiones o actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes el mandato de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez de tutela le está vedado participar en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. 

 

Postura que se aplica en una medida aún mayor, cuando la decisión atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; pues de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.

 

2.   Respecto de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 del 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 frente los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela contra controversias suscitadas con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:

 

«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

 

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

 

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

 

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

 

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

 

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

 

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

 

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».

 

3.   En el caso sub examine, el accionante se queja concretamente de la sentencia de tutela proferida el 1 de marzo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira dentro del radicado n°2024-00035-00, al no declararse impedido el magistrado sustanciador como lo ha hecho en otras ocasiones ante denuncias e investigaciones.

 

4.   En ese orden, al realizar un cotejo con la información extraída del expediente remitido por el Tribunal aquí accionado, anuncia la Corte que el amparo debe desestimarse, en tanto como se mencionó, su fin último es atacar una actuación de idéntica naturaleza a la presente acción, que por demás interpuso hace poco contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y en la que recientemente el Colegiado no accedió a las pretensiones allí elevadas, escenario en el que refulge la causal de improcedencia del inciso 3° del canon 86 Constitucional, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, y para recabar, no fue alegado ni está acreditado el supuesto previsto en el punto 4.6.2.2. de la sentencia de unificación citada, esto es, el “fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta”, para de este modo habilitar la intervención excepcional con esta segunda tutela.

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5.   De otro lado, téngase en cuenta que la  jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el aparente quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del anotado decreto, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.

 

Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente:

 

«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en STC5025-2022, STC3658-2023, STC260-2024).

 

Vías procesales que el impulsor aún tiene a su alcance e inclusive está usando, dado que, según se logró comprobar en el vínculo del expediente de la tutela nº 2024-00035, está pendiente de resolverse la impugnación interpuesta por aquel, dada la concesión del recurso, y en todo caso, de persistir la inconformidad, podrá acudir al mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional, como se expuso anteriormente.

 

6.   En relación con la solicitud de la concesión del amparo de pobreza, basta con recordar lo sostenido por esta Corte, donde se alude que por la especial naturaleza de la salvaguarda constitucional, a voces del art. 10 del Decreto 2591 de 1991, la misma puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió en el presente asunto, sin embargo, si el gestor considera que debe ser asistido por un profesional en derecho, nada impide que acuda a un abogado de la Defensoría del Pueblo como también lo prevé la precitada norma, o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin, y solicite lo propio.

 

7.   En consecuencia, se impone declarar la improcedencia del amparo en la medida que i) la acción de tutela no resulta viable para deliberar contra decisiones emanadas de otra acción de idéntica naturaleza, ii) el aquí tutelante está haciendo uso de las alternativas que el ordenamiento brinda para corregir las posibles irregularidades o injusticias que el juez constitucional pudo eventualmente incurrir al pronunciarse en la acción criticada, y iii) el amparo de pobreza no tiene vocación de prosperidad por la especialidad de la acción.

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la salvaguarda solicitada.

 

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios)

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00804-00

 

   

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