Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00764-00
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3216-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00764-00
(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Tobías Antonio Sabellet Posso contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV y, las Secretarías de Salud del Cesar y de Valledupar, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar y citadas las partes e intervinientes en la acción constitucional de radicado Nº 20001-22-14-003-2024-00044-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
Manifestó que promovió anterior acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, trámite al que fueron vinculadas la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, las Secretarías de Salud del Cesar y de Valledupar, la Defensoría del Pueblo, la Personería Municipal, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Salud, trámite en el que el Tribunal Superior de Valledupar en providencia de 8 de marzo de 2024 negó las medidas provisionales que reclamó, pese a su delicado estado de salud, pues es un adulto mayor, «discapacitado en grave estado de salud, padeciendo cáncer de leucemia con varias amputaciones».
Sostuvo que sus circunstancias de vulnerabilidad le abrían paso a las medidas provisionales que reclamó, entre las que se encuentra la entrega de la «indemnización administrativa por desplazamiento» por parte de la UARIV.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Tribunal Superior accionado que le entregue copia de la respuesta del Juzgado Segundo de Familia de Valledupar y de la directora de la UARIV en el amparo cuestionado.
Pidió igualmente que se disponga la investigación de esta última «por fraude» y se le imponga que le entregue la indemnización «debido a sus condiciones de extrema vulnerabilidad y enfermedad terminal» y, a las autoridades del sistema de salud vinculadas, que aporten «una certificación que demuestre su discapacidad» con destino a la UARIV.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Valledupar se limitó a remitir el enlace virtual del amparo materia de queja.
2. La Representante Judicial de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, indicó que la tutela carece de objeto porque el accionante no le ha formulado ninguna petición sobre el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa reconocida en su favor mediante Resolución No. 04102019-1698263 de 25 de mayo de 2022 que no fue pagada en la vigencia del año 2023 y a la que se le aplicará el método técnico de priorización en el 2024 para establecer la época del posible pago.
3. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas expresó que el actor no interpuso derecho de petición ante la entidad en el cual solicitara «información del reconocimiento y pago de la indemnización administrativa», por lo que no es dable acceder a lo que reclama por esta vía, «razón por la cual actualmente habría una carencia de objeto al no tener radicada en nuestro sistema de correspondencia de entrada petición alguna a nombre de la accionante».
4. El Juzgado Segundo de Familia de Valledupar remitió el enlace virtual del expediente materia de queja.
5. La Personera Municipal del Municipio de Valledupar pidió la desvinculación de la entidad, dado que la tutela no se dirige contra la misma y tampoco se han lesionado los derechos del peticionario.
6. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
1. La Corte Constitucional, ha señalado de manera recurrente y uniforme que las decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser objeto de controversia constitucional a través de ese mismo mecanismo, pues «El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Sentencia SU-1219 de 2001).
No obstante, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza.
Así, según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, STC 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y STC 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en STC8657-2021 y STC10894-2021), (ii) si la decisión es producto de un «fraude» o, (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso».
2. Fijado lo anterior, en este asunto, aunque se está en presencia de una de las excepciones atrás mencionadas, en tanto que el accionante reprocha la negativa del Tribunal Superior de Valledupar de decretar las «medidas provisionales» que reclamó en el amparo de radicado Nº 20001-22-14-003-2024-00044-00, la protección no puede prosperar porque esa determinación no luce arbitraria o caprichosa y, además, esta acción extraordinaria resulta prematura.
2.1 En cuanto a lo primero, encuentra la Sala que la Corporación accionada en auto de 8 de marzo de 2024, además de admitir la acción de tutela que el señor Tobías Antonio Sabellet Posso interpuso contra Juzgado Segundo de Familia de Valledupar y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, negó las medidas provisionales pretendidas por el solicitante, con fundamento en que además que coincidían con las «pretensiones invocadas en el escrito de tutela», el actor no acreditó,
(…) siquiera sumariamente una vulneración grave, inminente e irresistible de sus derechos fundamentales que amerite una intervención urgente del juez de tutela como para ordenar provisionalmente lo pretendido en el escrito inicial.
Así las cosas, teniendo en cuenta que se trata de una acción de trámite preferente que habrá de resolverse dentro de un término breve, no se avizora imperioso proferir orden alguna en tal sentido en este estadio procesal y pretermitir la oportunidad de contradicción de los convocados, menos aún sin contar con los suficientes elementos de juicio para ello. En consecuencia, NO SE CONCEDERÁ la medida provisional solicitada, por no cumplirse los presupuestos fácticos para ordenarla, máxime cuando ella coincide plenamente con las pretensiones de la acción presentada».
De la anterior argumentación no se desprende arbitrariedad o irregularidad, en tanto que, lo solicitado por el accionante sustentado en hechos similares a los expuestos en este amparo, también lo había puesto en conocimiento del Juzgado Segundo de Familia de Valledupar y esa acción de tutela se encontraba en trámite al momento en el que acudió con otra acción de tutela ante el Tribunal Superior de Valledupar ahora cuestionado y, además, como lo expuso esa Corporación, las alegaciones del solicitante no encontraron respaldo probatorio y, con todo, decidirlas en la sentencia, tampoco indicaba un daño inminente debido a la perentoriedad de los términos para su trámite y resolución, lo que refleja la inexistencia de arbitrariedad en esa decisión.
Téngase en cuenta que, como lo indicó el Tribunal Superior, las pretensiones de la tutela y las medidas provisionales allí planteadas fueron las mismas, esto es, que se,
(…) 1. Ordene a la unidad de víctimas de manera inmediata entregarme la indemnización administrativa por desplazamiento de forma prioritaria debido a mis condiciones de extrema vulnerabilidad.
2. Ordene a la defensoría del pueblo personería municipal y procuraduría general de la nación velar y garantizar para la protección de nuestros derechos fundamentales amenazados por las entidades tuteladas.
3. Ordene a la secretaría de salud municipal y departamental y al ministerio de salud en pedirme una certificación que demuestre mi discapacidad y se la aporte a la unidad de víctima ya que este es el requisito que según piden ellos para poder entregarme esa indemnización.
4. Ordene una investigación contra la (…) [directora de la UARIV] por violación a mis derechos fundamentales y fraude» (sic).
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
2.2 Además, como se anotó, la protección que aquí se reclama resulta prematura, pues no sólo está pendiente de proferirse la sentencia de primera instancia con la que el Tribunal Superior de Valledupar definirá la acción constitucional, sino que, además, en caso de resolverse negativamente o de forma que el señor Sabellet Posso considere insuficiente, cuenta con la impugnación contra ese pronunciamiento, e incluso con revisión eventual ante la Corte Constitucional, prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 para pedirle a esa Corporación su escogencia, mecanismos procesales pendientes de surtirse.
2.3 Ahora bien, en cuanto a las pretensiones del solicitante, relativas a ordenar que, i) se le facilite copia de las respuestas que la UARIV y el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar remitieron en la acción de tutela que tramita ante el ahora Tribunal Superior accionado, ii) la investigación penal de la directora de la UARIV, iii) se le entregue la indemnización administrativa reconocida y, iv) la expedición de «una certificación que demuestre su discapacidad», resultan ajenas a este amparo, como quiera que las mismas competen resolverlas al Tribunal Superior accionado en el trámite de la acción de tutela que allí formuló y que aún está pendiente de definición.
3. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Tobías Antonio Sabellet Posso contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- y, las Secretarías de Salud del Cesar y de Valledupar.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(En comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00764-00