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Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00812-00
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC3217-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00812-00
(Aprobado en sesión del veinte de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida a nombre de Ana Olga Aguilar Ávila contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la pertenencia n° 2022-00040.
ANTECEDENTES
1. El memorialista Julio Arcenio Osorio Bonilla «actuando en nombre y representación de la señora ANA OLGA AGUILAR ÁVILA», reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. Expuso que su representada promovió demanda de usucapión ante el Juez Civil del Circuito de la Mesa Cundinamarca, quien mediante auto del 12 de julio de 2022 la inadmitió y concedió a la demandante el termino de cinco días hábiles, el cual vencía el 21 de julio siguiente, con el fin de subsanar los yerros advertidos.
Adujo que «el memorial subsanatorio de la demanda fue radicado mediante correo electrónico el día 18 de julio del 2022», y el 21 del mismo mes y año solicitó que se le informara el acuse de recibo, en razón a que el juzgado no lo hizo. Sin embargo, solo hasta el día siguiente el despacho dio cuenta del mensaje «donde manifiesta, que la demanda fue subsanada mediante correo electrónico enviado el 21 de julio del 2022, cuando eso no es cierto». Así, mediante auto del 4 de octubre de 2022 se rechazó la demanda instaurada, determinación que se mantuvo al resolver su recurso de reposición y que fue confirmada en sede de apelación por el Tribunal Superior de Cundinamarca en proveído del 15 de diciembre de 2023.
En este contexto estima que las autoridades convocadas incurrieron en un defecto sustantivo y procedimental al no tener en cuenta «el correo electrónico enviado al Juzgado 1 Civil de la Mesa Cundinamarca el día 18 de julio del 2022, con el cual se estaba subsanando el líbelo demandatorio [sic], en los puntos señalado [sic] en auto del día 12 de julio de 2022».
3. A través de este mecanismo excepcional pretende que se deje sin valor ni efecto el auto del 15 de diciembre de 2023 «mediante el cual se confirma el auto apelado, es decir el proferido el día 4 de octubre de 2022» y en consecuencia, que se ordene al juzgado accionado proferir «auto admisorio de la demanda del proceso de pertenencia promovido, teniendo en cuenta los lineamientos proferidos por Ley».
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca se remitió a «las consideraciones de la providencia proferida por este Despacho, en donde se expresaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a adoptar la decisión que por esta vía constitucional se cuestiona».
CONSIDERACIONES
1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que:
podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:
la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC12868-2023).
En concordancia con lo anterior, cuando se acuda al mecanismo excepcional a través de la representación conferida por el interesado a un profesional del derecho, debe hacerse mediante poder especial para actuar. Al respecto esta Sala ha señalado:
(…) la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia». Énfasis propio (CSJ STC6773-2016, reiterada entre otras, en STC3166-2023 y STC4482-2023).
2. De la evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego promovido por el abogado Julio Arcenio Osorio Bonilla, ya que resulta innegable que no es el titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó el poder especial que habilitara su mediación para formular la presente salvaguarda como representante judicial de la presunta afectada, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.
Al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del togado frente al devenir procesal, lo cierto es que si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra al juzgado y tribunal convocados en proceso de pertenencia n° 2022-00040, la única legitimada para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas es Ana Olga Aguilar Ávila, quien no habilitó legalmente al profesional del derecho para interceder por ella en este escenario excepcional.
En efecto, a pesar de que el memorialista sostiene actuar en nombre y representación de la interesada y allega para ello el poder otorgado por esta «(…) para que PROMUEVA UNA DEMANDA POR EL TRAMITE DEL PROCESO ESPECIAL DE DECLARACIÓN DE PERTENENCIA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO», lo cierto es que no basta con ese mandato para asumir la vocería judicial de Aguilar Ávila en este trámite constitucional ya que, para ello, se reitera, es necesario el correspondiente poder que acá se echa de menos.
Al respecto, de vieja data ha sostenido esta Corporación que:
la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…). La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción (…) a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa. (CSJ STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01, reiterado entre otras en STC10661-2023 y STC559-2024).
En consonancia con lo anterior y en punto de los requisitos del mandato especial requerido, esta Sala en reciente decisión señaló que:
Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. (CSJ STC10721-2023).
Así las cosas, el hecho de que el abogado que promueve esta acción actúe como apoderado de la interesada en el litigio involucrado en esta queja no lo faculta para obrar en su nombre por presuntos yerros del juez ordinario pues, siendo su cliente la supuesta afectada, si esta no concurrió directamente en esta sede excepcional, el profesional del derecho debía demostrar el poder especial debidamente conferido para ello o, en su defecto, invocar, con los requisitos de ley propios, su calidad de agente oficioso, lo cual no sucedió en este caso.
3. Por todo lo expuesto, la salvaguarda instaurada será declarada impertinente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo suplicado.
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00812-00