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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00619-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC2390-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00619-00
(Aprobado en Sala de seis de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la tutela que Ihobana Kharyn Labrador Muñoz instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00052.
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ANTECEDENTES
1.- La gestora, mediante apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, defensa técnica, a la recta y eficaz administración de Justicia, igualdad, seguridad jurídica, propiedad privada y a la no expropiación administrativa», para que, se anulara «todo lo actuado dentro del proceso de restitución de tierras adelantado por la señora OLGA JAIMES TARAZONA (…), hasta la sentencia proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, calendada el día veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)» y; en consecuencia, se ordenara «reconocer y ordenar el pago de los perjuicios causados hasta la fecha, (…) como consecuencia de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, calendada el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)».
Del pliego inaugural y del dossier se extrae que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga admitió la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada por Olga Jaimes Tarazona a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Magdalena Medio, respecto del predio rural denominado «Parcela La Esperanza, hoy llamado “Lote 26 – La Cueva del Indio”», ubicado en la vereda La Parroquia del municipio de Girón -Santander, con MI n.° 300-301630 (rad. 2020-00052), y dispuso la inscripción y sustracción provisional del comercio del comentado fundo, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con este (28 jul. 2020).
Luego, corrió traslado a Ihobana Kharyn Labrador Muñoz y Jorge Eliécer Correa Agredo, quienes figuraban como actuales propietarios del inmueble; ante lo cual, la primera se opuso, indicando que no era posible declarar la restitución de tierras basada en hechos de los cuales no había testigos, denuncias, ni pruebas relevantes que tuvieren la suficiente fuerza vinculante para demostrar lo pretendido; además, que la heredad «fue adquirida por [ella] de buena fe exenta de culpa, como se probó sumariamente en el proceso primigenio».
Cumplidos los trámites pertinentes, el juzgado remitió las diligencias a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, quien dictó sentencia conforme lo prevé la Ley 1448 de 2011, en la que resolvió, entre otras cosas:
PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a OLGA JAIMES TARAZONA (…).
SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición formulada por IHOBANA KHARYN LABRADOR MUÑOZ, por las razones arriba enunciadas. NEGARLE asimismo la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa y de segunda ocupante.
TERCERO. NEGAR a JORGE ELIÉCER CORREA AGREDO, la condición de ocupante secundario, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. RECONOCER a favor de OLGA JAIMES TARAZONA (…), la RESTITUCIÓN MATERIAL Y JURÍDICA de que trata el inciso 1° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, respecto del predio rural denominado “Parcela La Esperanza” hoy llamado “Lote 26 – La Cueva del Indio”, ubicado en la vereda La Parroquia del municipio Girón (Santander), distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 300-301630 y número predial 68-307-00-00-00-000012-0088-0-00-00-0000, el cual tiene un área georreferenciada de 11 hectáreas 4.866 m2, mismo que aparece descrito y alindado en el proceso (…).
(4.2) DECLARAR que son NULOS (art. 77 Ley 1448 de 2011) todos y cada uno de los contratos y actos que implicaron mutación del derecho real de dominio respecto del inmueble antes descrito, a partir inclusive de: i) la adjudicación de que da cuenta la Resolución N° 260 de 25 de marzo de 2003 expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA- Regional Bucaramanga, a favor de JESÚS FORERO DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.478.467 y GLORIA MARÍA DELGADO HERNÁNDEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.212.933; ii) la Resolución N° 211 de 11 de abril de 2005 emitida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL -INCODER- Regional Bucaramanga a través de la cual se aclaró el acto en mención; iii) la compraventa realizada por los citados JESÚS FORERO DÍAZ y GLORIA MARÍA DELGADO HERNÁNDEZ a favor de IHOBANA KHARYN LABRADOR MUÑOZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.517.554 mediante Escritura Pública N° 1427 de 11 de octubre de 2016 otorgada ante la Notaría Única de Girón y, iv) el contrato de venta de derechos de cuota (equivalente a 85) que hiciere la señalada IHOBANA KHARYN LABRADOR MUÑOZ, en tanto vendedora, a JORGE ELIÉCER CORREA AGREDO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.657.069. Ofíciese a las oficinas que corresponda para que hagan las anotaciones pertinentes en los respectivos instrumentos. (24 ag. 2023).
La promotora señaló que en esa providencia se incurrió en vías de hecho, por «falta de apreciación de unas pruebas», en tanto, se omitió: (i) Valorar «como pruebas las Resoluciones del INCORA, tanto la que revocó el derecho concedido a la solicitante en restitución de tierras, como la Resolución N° 260 de 25 de marzo de 2003 expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA- Regional Bucaramanga que adjudicó el predio rural de marras a los señores JESÚS FORERO DÍAZ, [y] GLORIA MARÍA DELGADO HERNÁNDEZ» y, (ii) El «decreto de la inspección judicial sobre el predio denominado “Parcela 26 – «La Cueva del Indio» (…) con el fin de identificar materialmente el predio objeto del proceso de restitución de tierras, dando al traste con la citada identificación del predio rural, y llevando a que la ANT ordenara la entrega de un supuesto predio, que en realidad está conformado por las dos terceras partes de tres predios diferentes».
Corolario de lo anterior, dijo, «se genera una nulidad de pleno derecho, pues la falta o indebida identificación del inmueble da lugar a [esta]»; además, sostuvo que en el asunto «no es posible hablar de terreno baldío, toda vez que el predio denominado “Parcela 26 – «La Cueva del Indio» con área de 12 Has. + 7250 M2” el cual forma parte y desmembra del inmueble de mayor extensión denominado “EL TABLACITO” (…) tiene dueño particular, que es [ella] adquirente de buena fe», máxime cuando, «los vendedores, quienes fueron adjudicatarios del INCORA (…) cumplieron con la condición resolutoria expresa que fue mantener la propiedad, posesión, uso y usufructo del citado bien inmueble durante el periodo que la Ley exige para tener la propiedad plena del inmueble adjudicado».
Aseveró que Olga Jaimes Tarazona no cumple con los requisitos de legitimación por activa en la acción de restitución de tierras, previstos en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que, «nunca present[ó] prueba sumaria del despojo y menos aún del abandono forzoso del predio rural» discutido.
2.- El Tribunal Superior de Cúcuta defendió la legalidad de su proceder.
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga relató las actuaciones surtidas en el paginario rebatido.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, El Municipio de Puerto Gaitán – Meta, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Ecopetrol y, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, Exxonmobil Exploration Colombia Limited, la Agencia Nacional de Tierras –ANT y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC, alegaron «falta de legitimación en la causa por pasiva», porque los hechos aducidos no están relacionados, en modo alguno, con acciones u omisiones desplegadas por ellos en el marco de sus competencias.
La Registraduría Principal de Instrumentos Públicos de Bucaramanga dijo que «[esa] oficina de registro, no ha violado ningún derecho fundamental del tutelante».
Jorge Eliecer Correa Agredo coadyuvó el petítum superlativo, requiriendo adicionalmente se declarara «la nulidad de todo lo actuado dentro de la sentencia proferida en el proceso de restitución de tierras adelantado por la señora OLGA JAIMES TARAZONA, desde el auto que admitió la demanda de restitución, inclusive, hasta la expedición de la sentencia calendada el día 24/08/2023»; además, que se «suspendiera la ejecución de la citada sentencia mediante la cual se ordenó: “CANCELAR las Anotaciones Nos. 1, 3, 5 y 6 del folio de matrícula inmobiliaria N° 300-301630 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga”».
Ruth Mariela Cely Celis – heredera del causante Benito Cely Celis- estimó quebrantadas sus prerrogativas al «debido, proceso, a la defensa técnica, a la recta y eficaz administración de justicia, a la igualdad y demás conexos», toda vez que, «las coordenadas del predio objeto del proceso de restitución de tierras, contiene y/o expropia, aproximadamente cuatro hectáreas (4Has.) del predio de su propiedad en común y proindiviso en razón a que no ha quedado en firme la partición dentro del proceso de sucesión pertinente»; de ahí que, dijo estar de acuerdo «con todos los hechos indicados por la accionante, especialmente, en el acápite de la demanda denominado “Tradición del Inmueble”, por estar acordes con la realidad y la veracidad, y coadyuv[ó] la presente Acción Constitucional» y pidió se le vinculara como tercera interesada a esta acción, al estar «legitimada en la causa para ser vinculada dentro del proceso de la referencia como litisconsorte necesaria».
CONSIDERACIONES
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En efecto, frente a los reproches por la presunta «indebida la valoración probatoria» erigidos por la tutelante en este medio tuitivo, se tiene que el iudex plural criticado después de memorar el marco normativo respectivo, encontró procedente la protección rogada por Olga Jaimes Tarazona, al reseñar que:
Comenzando con el evidente indicio inequívoco como el que más devenido de que justamente por considerar que reposaba en la aquí reclamante esa singular cualidad, el mismísimo INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA” en su momento expidió la Resolución N° 1582 de 19 de diciembre de 2000 por la que adjudicó “a título de venta y con subsidio” a OLGA JAIMES TARAZONA y a YAMIL MARTÍNEZ DAGIL la propiedad del terreno; precisamente porque estimó que ellos habían acreditado los requisitos por entonces exigidos y las condiciones reclamadas para el efecto.
Probanza esa a la que cabría adicionar lo relatado por JESÚS FORERO DÍAZ, quien fuera la persona a la que el INCORA le adjudicare luego el mismo bien y el que de alguna manera reconoció la estancia anterior de aquel justamente cuando comentó que al momento de arribar al terreno advirtió que “(…) tenían unas maticas de tomate, pero eso no tenía casa como tal, sino unas varitas ahí paradas, tapadas con zinc, era como un ranchito ahí todo descubierto (…)” (Sic).
Por su parte, LUIS ANTONIO ARIZA VELANDIA, indicó que “(…) En el año 2000 nos adjudicaron la tierra allá, y ahí llegó una familia que le decían Los Guajiros y llegaron y se posesionario ahí no legalmente por el INCORA porque no tenían resolución, y llegaron y vivieron como tres meses ahí, lo único que cultivaron como unas matas de tomate y se fueron, uno no sabía con quien contaba ahí, era dos parejas, y creo que la señora de uno de ellos, era hermana del otro señor, al uno le decían MIRO y al otro YAMIT (…)” (Sic).
Igualmente, obra declaración juramentada de YOLIMA MERCEDES ORTIZ ORTIZ ante la Personería Municipal de Puerto Gaitán, en la cual expresó que “(…) ellos hicieron una casa o rancho como llamamos nosotros en madera y sembraron matas de recoger rápido, como tomate, patilla cosas así (…) ella vivía ahí con su familia y sembraba en el predio (…)”.
A su turno, MARÍA AMINTA JAIMES, refirió que “(…) Pues en esa época ella era trabajando allá, trabajaba allá en la parcela, porque no tenía otros ingresos, lo que ella estaba era por allá, no sé qué cultivarían ellos allá en esa tierra (…)”.
Asimismo, la solicitante OLGA JAIMES TARAZONA, con todo el vigor persuasivo que tienen sus palabras, contó que “(…) fueron como seis meses, y alcance a sembrar y sacar cosechas de maíz y tomate, le hice un cambuche con un zinc que nos llevó la Cruz Roja, incluso todavía está ahí, yo lo vi hoy cuando fuimos hasta allá (…)” (sic) añadiendo que “(…) cuando yo me fui para allá no había rancho, no había nada; lo único que había era agua. Con una manguera la bajamos ahí a la casa, donde se iba hacer la casa, yo viví debajo de un árbol de Caracolí unos meses, ya cuando la Cruz Roja llevó el zinc, pues se hizo un ranchito y yo ahí sembré maíz, sembré tomate porque esa tierra es muy buena pa’ tomate; sembramos unas matas de yuca y ahí se fue mientras pasó el tiempo que el tomate, yo alcancé a sacar casi todo el tomate cuando fue lo que me pasó que me tocó salirme de allá (…)”.
Conjunción de versiones y probanzas, unas y otras, que son claras y responsivas y que dicen, cada una por sí y a fortiori juntas, de la ocupación que ejerció OLGA JAIMES TARAZONA sobre el inmueble solicitado en restitución, señalando que fue ella quien de manera excluyente y exclusiva lo aprovechó siquiera desde 2000 (salvo esos tres cortos meses iniciales en que lo hizo conjuntamente con su ex pareja) y que a partir de entonces y hasta que salió como consecuencias de las intimidaciones de que fue objeto (en 2001), vio por su cuidado y mantenimiento, tanto habitándolo como destinándolo a algunas actividades agrarias.
De suerte que se satisface así la requerida prueba de la ocupación de la acá reclamante desde que se comprueba la constante ejecución de actos de explotación y aprovechamiento.
Con base en ello, precisó:
(…) si pese a todo lo acá considerado y por cualquier circunstancia, quedare así fuere un mínimo resquicio de duda acerca de la alegada condición de ocupante, de todos modos, por la especial calidad que tiene, en tanto víctima directa de hechos propios del conflicto, debería resolverse a su favor en aplicación del principio pro homine, incluso para ese exacto efecto. Por supuesto que para acreditar esa condición le bastaba con “prueba sumaria”; misma que aquí aparece cabalmente configurada sin que ni por asomo resultare desvirtuada.
A propósito de la censura de la oposición conforme con la cual OLGA jamás llegó a consolidar el derecho sobre el predio y se quedó con una mera expectativa de tal, baste con enunciar que para legitimarse en este linaje de asuntos, era suficiente con que se acreditare, entre otras, la señalada condición de ocupante en relación con el terreno, independientemente de que al final no se le habría formalizado a OLGA su propiedad (el acto de adjudicación nunca se registró e incluso luego se dejó sin efectos). Por supuesto que nada interesa que hubiere sido o no la dueña.
Establecido entonces el vínculo de la reclamante con el referido bien como la temporalidad de los padecidos y la legitimación para invocar el pretendido derecho, cuanto compete ahora es establecer si ostenta la condición de víctima (…)
Seguidamente zanjó lo atinente al hecho victimizante argüido por la demandante y, del amplio análisis de los elementos de convicción, coligió:
Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctima de la acá reclamante, no halla valladar. Pues al margen que las difíciles situaciones por ella explicadas concernientes con las circunstancias en que debió desplazarse, singularmente la presión recibida por parte de aquellos paramilitares que generaron zozobra y válido temor, además de que se trata de sucesos que cabrían equipararse con supuestos propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno” (por los sujetos que se dijo que los provocaron), se corresponden con manifestaciones que se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.
Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar a los restituyentes de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.
En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”.
Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.
Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que, por su mayor peso demostrativo, dejen ver que las cosas no fueron del modo contado, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”. Por supuesto que aquí también prevalece la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas.
Más en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa.
Para respaldar lo así dilucidado, aplicó la perspectiva de género al caso en concreto, aduciendo, que:
Total: las manifestaciones de la acá reclamante, cabe abrigarlas con ese significativo manto de confiabilidad y certeza del que atrás se hizo mención. Todavía más, añádase, si justo ahora se tiene en consideración la perspectiva de género que sería de rigor aplicar a su favor en tanto se trata de mujer cabeza de hogar; cualidad esa que de suyo exige adoptar las acciones afirmativas que sea menester atendida su singular condición, tal cual lo imperan en particular el artículo 13 de la propia Ley 1448 de 2011 en concordancia con lo señalado en los artículos 13 y 43 de la Constitución Política, amén de los principios que aparecen reseñados en la Ley 1257 de 2008 e incluso, las disposiciones acogidas en la Convención sobre la ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW) y su “protocolo facultativo” de 6 de octubre de 1999 y de la CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER -“CONVENCIÓN DE BELEM DO PARÁ”.
Por si no fuere bastante, habría que agregar que esas circunstancias por ella narradas, acaecieron justo en una época y en un territorio claramente tocado con la presencia organizaciones ilegales (como se explicó en los documentos alusivos con el contexto de violencia y las demás probanzas reseñadas).
Y finalmente, porque en cualquier caso no se aprecia evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos y antes bien concurren a corroborarlos algunos otros elementos de juicio obrantes en el plenario (…).
Con todo, la aquí opositora cuestionó la calidad de víctima de la reclamante relievando lo extraño que se le mostraba que en ese sector al parecer sólo fue ella la que padeció esas infaustas circunstancias y la que tuvo que irse, lo que curiosamente y sin embargo no ocurrió por ejemplo con sus demás vecinos, con todo y que se supone que era bien difícil y grave la situación de orden público alrededor.
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Empero, del mero hecho de que acaso varios de los moradores del sector tuvieren esa singular percepción de seguridad, bien fuere porque nunca sufrieron percances como esos o no supieren de los padecidos por OLGA o en razón de que contaban quizás con mayores niveles de tolerancia, resistencia y tenacidad para hacer frente a esos contextos tan inquietantes del que por contraste, quizás no participaren otros, es postura que aun calificando de valerosa y hasta loable, no solo no comporta propiamente un signo realmente generalizado sino que tampoco cabría plantarla como legítima regla fija de conducta que debiere ser ineludiblemente aplicable y esperable de todos los demás; incluso de la acá reclamante.
A continuación, zanjó los motivos de la oposición de Ihobana Kharyn Labrador Muñoz, en torno «a la buena fe exenta de culpa» afirmada por aquella y, para el efecto dijo:
Como se recordará, el escrito de contradicción vino enderezado, no tanto a cuestionar la calidad de víctima de la solicitante -que por demás quedó plenamente esclarecido- cuanto que a comprobar singularmente que se correspondían con adquirente de “buena fe exenta de culpa” (…).
En este asunto, debe principiarse diciendo que el expediente no revela siquiera una sola probanza que indique que cuando la aquí opositora se hizo con el predio, obró acaso con el concreto designio de aprovecharse de las circunstancias padecidas por la acá reclamante; tampoco, mucho menos, porque el dicho negocio fuere propiciado o de algún modo permitido por esos mismos personajes a quienes se acusó de ser los causantes de esa situación. Nada de eso.
Sin embargo, como la demostración que incumbe aquí realizar no se contrae apenas a las dichas circunstancias cuanto que, por igual y acaso más, a esas otras antes vistas, debe decirse, de cara a lo que muestran las evidencias, que muy lejos estuvo la aquí opositora de probar cuanto le correspondía; sencillamente porque no aparecen elementos de juicio que de veras muestren que para hacerse con el predio, hubiere sido realmente acuciosa en esa misión de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación.
En efecto: reiterando de un lado que la prueba de esa categoría de la “buena fe exenta de culpa” no se presume ni se sobrentiende además que de cargo de la contradictora está demostrar irrefragablemente esa condición y relievando, por otra, la poca valía que en función de “probar” comportan los propios dichos de la opositora, debe señalarse que aún y todo teniendo en cuenta esas solas versiones (en este caso las referidas en el escrito de contradicción), cuanto brota es que, aunque anunció que sus actos de adquisición satisficieron esos niveles mínimos de prudencia exigidos, a la postre no lo fueron tanto pues todo conduce a concluir que apenas si se atuvo simplemente a lo que mostraban los títulos y nada más.
Desde luego que no aparece constancia de que se hubiere esforzado por demostrar que, por ejemplo, hizo averiguaciones acerca de las personas que con anterioridad tuvieron relación con el bien y las razones por las que ya no estaban allí.
Es que, a decir verdad, fue tan poco lo que hizo en esa faena de demostrativa, que ni siquiera asistió a las diligencias de testimonios ni el interrogatorio que ella misma pidió; tampoco comparecieron los testigos por ella solicitados y ni siquiera concurrió -la propia opositora- a su interrogatorio.
Sin descontar que, al margen de esa pasmosa pasividad demostrativa en el proceso, de cualquier modo aparece en claro que si la opositora se hubiere aplicado a indagar con algo de curiosidad, por ejemplo con sus propios vendedores JESÚS FORERO DÍAZ y GLORIA MARÍA DELGADO HERNÁNDEZ -que fueron adjudicatarios del INCODER en marzo de 2003- sobre los antecedentes del bien, acaso se habría podido enterar que antes de ellos, la acá reclamante OLGA JAIMES TARAZONA fue ocupante y explotadora de ese mismo predio al punto que en el año 2000 se expidió a su favor una resolución de adjudicación que si bien no se inscribió, de todos modos se correspondía con actuación que reposaba en los archivos del correspondiente expediente administrativo de la dicha entidad que no era precisamente reservado sino que constituía fuente de información a partir de la cual, además, podría averiguar la razón por la que el mentado acto nunca fue objeto de registro o qué habría sido de la entonces beneficiaria y de allí cuestionarse sobre la evidente extrañeza que causaría que teniendo está a mano y su favor esos derechos sobre el predio, optare mejor por dejarlo solo sin razón aparente.
Obviamente que, si no intentó alguna mínima gestión a esos respectos, difícilmente de ese modo podría haberse enterado de lo que pasó con OLGA muy a pesar de que, es harto probable que una persona en mucho sensata y de similares condiciones de instrucción y conocimiento a las de la opositora, situada además en escenarios semejantes, de saber lo que a ella le sucedió, acaso hubiere optado por mejor no persistir en realizar esa negociación. Pero cual se dijo, ni siquiera se preocupó por averiguar algo a esos respectos ni le pasó en mente, acaso ojear ese expediente administrativo relativo con el historial de la heredad que quizás le habría autorizado obtener luces sobre todo aquello. Tampoco aparece que hubiere indagado con vecinos del bien acerca de qué pudo haber sucedido con esa tierra y cómo o por qué resultó abandonada antes de la adjudicación a favor de JESÚS FORERO DÍAZ y su cónyuge. No fuera a ser que alrededor se hubieren sucedido delicados acontecimientos concernientes con afectaciones al orden público que de algún modo alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos (como efectivamente acá sucedió). Pero nada de eso se demostró; ni siquiera se alegó que se hubiere hecho.
Finalmente, concluyó, en torno a ese tópico que:
(…) no hay de por medio prueba eficaz que denote que en realidad se hubiere aplicado con estrictez a verificar cuanto antecedente pudiere afectar su negociación o lo que es igual, no se trajo elemento de convicción que diere cuenta que efectivamente se adquirió la aludida parcela obrando con buena fe exenta de culpa.
Para rematar, el mero hecho de precederle a su derecho de dominio un acto producido por una entidad estatal (INCODER), no
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Traduce que como la opositora nada probó acerca de esa reclamada extrema “diligencia” ni se condujo con esa especial precaución que se quiso aquí despuntar, subsecuentemente no merece la compensación autorizada por la Ley; misma reservada únicamente para el que cabalmente demuestre que fue juicioso en precaver que la adquisición del bien fue del todo límpida. Y aquí no hubo tal. Por ende, que la consecuencia que se ve venir surge como efecto-reflejo de su propia dejadez.
2.- Independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta especial vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC1420-2023 y STC009-2024).
3.- Ahora bien, entendiendo que la queja constitucional se extiende a toda la actuación surtida en el proceso n.° 2020-00052, porque en opinión de la censora «se genera una nulidad de pleno derecho», ante la supuesta «indebida identificación del inmueble», además, de la «falta de legitimación en la causa por activa», por cuanto «la reclamante en restitución de tierras OLGA JAIMES TARAZONA, nunca presentó prueba sumaria del despojo y menos aún del abandono forzoso del predio rural», el auxilio tampoco sale avante, dado que, en el infolio no obra prueba que permita inferir que la quejosa elevó tales pedimentos y/o alegatos ante los funcionarios recriminados, antes de acudir a esta acción; así las cosas, resulta insatisfecho el requisito de la subsidiariedad que rige este excepcional sendero.
Al respecto ha memorado esta Sala que,
(…) [E]ste medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC6808-2022 y STC1577-2023 y STC890-2024).
4.- Las rogativas de los coadyuvantes Jorge Eliecer Correa Agredo y Ruth Mariela Cely Celis, tendiente a que sus «derechos fundamentales» sean cobijados, en aras a declarar «la nulidad de todo lo actuado dentro de la sentencia proferida en el proceso de restitución de tierras adelantado por la señora OLGA JAIMES TARAZONA, desde el auto que admitió la demanda de restitución, inclusive, hasta la expedición de la sentencia calendada el día 24/08/2023» y, disponer «la ejecución de la citada sentencia mediante la cual se ordenó: “CANCELAR las Anotaciones Nos. 1, 3, 5 y 6 del folio de matrícula inmobiliaria N° 300-301630 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga”», no pueden ser estudiadas por esta Sala, debido a que:
(…) quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad» (Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C. T-1062/10 y T-349/12) (CSJ, STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545). STC11096-2019, exp. 2019-02516-00, reiterada en STC10233-2021, STC5363-2022 y STC8636-2023.
Adicionalmente, la aspiración de Ruth Mariela de ser vinculada como tercero interesado y litisconsorte necesario, se cumplió con su intervención en este instrumento, quien fue escuchada y, por lo antes enunciado, no está facultada para procurar la «protección» de sus propios atributos ius fundamentales.
5.- Son estas las razones que llevan el fracaso de la salvaguarda suplicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Ihobana Kharyn Labrador Muñoz contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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