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Rad. n° 05001-22-03-000-2024-00054-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC2392-2024
Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00054-01
(Aprobado en sesión del seis de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 13 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Gloria Berenice Salazar Salazar contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el resguardo n° 2023-01142.
ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, trabajo, igualdad, dignidad humana, estabilidad laboral reforzada y honra, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. De la demanda y los medios de convicción obrantes, se pueden extractar como hechos jurídicamente relevantes, que la actora estaba vinculada con el Grupo Empresarial Seiso S.A.S. bajo la modalidad de contrato por obra o labor, el cual se terminó por la empresa el 18 de agosto de 2023 bajo el argumento que la obra por la cual ella había sido contratada había finalizado, por lo que la solicitante requirió «ser reubicada en un cargo de igual o similares características al que tenía cuando prestaba sus servicios de aseo en la “Rama Judicial- Seccional Medellín”, petición que fue denegada».
La convocante al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, entre otros, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, interpuso con éxito acción de tutela ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín (n° 2023-01142), pues fue ordenando su reintegro mediante sentencia del 10 de octubre de 2023, decisión que impugnada, fue revocada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín en proveído del 20 de noviembre de 2023 para declarar improcedente la acción por incumplir «con los requisitos de la estabilidad laboral reforzada de la actora».
3. Inconforme con lo resuelto, la reclamante acude al presente mecanismo excepcional pretendiendo que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín de «Anular todo lo actuado dentro del proceso [2023-01142], desde el fallo de segunda instancia proferido el veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) mediante el cual se concedió a la accionada la desvinculación del proceso y se permitió a la misma finalizar [la] relación laboral con (sic) ellos», y que como consecuencia de ello, se establezca que el Grupo Empresarial Seiso S.A.S. «proceda a [reintegrarla] y [reubicarla] al cargo que venía desempeñando o uno de igual o mayor categoría, hasta tanto cumpla con las semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez», así como «pagar a [su] nombre y en favor de las entidades del Sistema Integral de Seguridad Social (salud, riesgos profesionales y pensión) los aportes no realizados durante el tiempo que [estuvo] cesante».
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1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín se pronunció indicando que la providencia constitucional criticada fue tomada conforme a derecho, por lo que debe declararse improcedente la presente salvaguarda, máxime cuando no se dan los presupuestos jurisprudenciales frente a la procedencia de tutela contra tutela, además, que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
2. El Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad indicó, que concedió la protección constitucional solicitada por la precursora y resolvió las solicitudes formuladas por ésta, por lo que frente a ese despacho es inexistente la vulneración de las garantías constitucionales aquí convocadas.
3. El Grupo Empresarial Seiso S.A.S. mediante su apoderado judicial, adujo que la «presente acción de tutela no pretende argumentar una vía de hecho o irregularidad en el trámite Constitucional sino revivir un debate jurídico que se surtió con el acatamiento del mandato legal»; asimismo, señaló que no quebrantó derecho fundamental alguno de la promotora, por lo que solicitó se desestimen sus pretensiones.
4. La Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio del Trabajo, expuso los supuestos legales para la aplicación de la estabilidad laboral reforzada, indicando que, en todo caso, su concepto es de oficio y no tiene ningún grado de vinculación ni responsabilidad sobre la presunta violación superior alegada por la gestora.
5. La Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, solicitó su desvinculación de la salvaguarda por falta de legitimación en causa por pasiva, pero también pidió desestimar la acción de tutela, comoquiera que en ésta «no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la solicitud de amparo, tras advertir que para el estudio contra una sentencia de tutela se debe dar cuenta de «una “cosa juzgada fraudulenta” o de una sentencia que haya sido “producto de una situación de fraude”», aspectos que ni siquiera fueron mencionados en el escrito tuitivo, toda vez que «La actora no está cuestionando una actuación previa o posterior a la sentencia. No se trata de una irregularidad o vulneración en el trámite, sino de un cuestionamiento propio de un recurso ordinario. Un desacuerdo con el juez constitucional en el marco de un debate concluido».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la tutelante, para insistir en los argumentos del escrito de amparo.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 del 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
3. Aquí, tras realizar el correspondiente escrutinio a la demanda de tutela instaurada por Gloria Berenice Salazar Salazar, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar la sentencia proferida el 20 noviembre de 2023 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, que hace poco aquélla promovió contra el Grupo Empresarial Seiso S.A.S. (n° 2023-01142), cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, conforme a que no se alegó ni se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el “fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta”, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.
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Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en STC3658-2023 y STC838-2024).
Siendo así, encuentra la Sala que la impulsora aún cuenta con otras herramientas procesales, tal y como se pudo verificar en el respectivo aplicativo de la página web de la Corte Constitucional, donde se constató que el asunto todavía no ha sido seleccionado o rechazado para su eventual revisión, así como tampoco se ha surtido el trámite de insistencia, lo que cierra definitivamente la posibilidad de controvertir por este camino la sentencia de tutela en asunto.
5. Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado, porque i) la acción de tutela no procede para cuestionar decisiones adoptadas en otro trámite de igual naturaleza; ii) la gestora aún cuenta con mecanismos para corregir las supuestas falencias en que incurrió el juez de tutela al decidir el ruego supralegal debatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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