STC3211-2024

MARZO

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Rad. n° 25000-22-13-000-2024-00080-01

 

 

 

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

 

STC3211-2024

Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00080-01

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Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 23 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por María Astrid y Ricardo Ibáñez Moreno contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, trámite al cual fueron vinculadas la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- y las demás partes e intervinientes en el asunto rad n°2015-00006.

 

ANTECEDENTES

 

1.        Los solicitantes, actuando por intermedio de apoderada judicial, reclamaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.

2.        En síntesis, expusieron que la ANI promovió trámite de expropiación en su contra, el cual correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, quien en sentencia del 21 de julio de 2016 accedió a lo pretendido y dispuso que dicha entidad «allegara el avalúo de la indemnización que corresponde a los demandados, el cual debía ser emitido por el IGAC»; sin embargo, ello no sucedió.

 

Destacaron que, aportaron «un avalúo y un peritaje que determinaba la indemnización por la expropiación y el [cognoscente] no lo quiso tener en cuenta, sin embargo, sigue insistiendo desde hace casi 8 años en que la ANI envíe un avalúo, que dicha entidad no hecho llegar hasta el momento».

 

3.        En consecuencia, pretenden que, se le ordene al estrado censurado «tener en cuenta el avalúo y el peritaje de indemnización de daños y perjuicios presentado por los demandados».

 

RESPUESTA DE DEL ACCIONADO Y VINCULADO

 

1.        El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá informó que «[el] avalúo, radicado el 6 de junio de 2022, fue rechazado mediante auto de fecha 27 de marzo de 2023, auto que se encuentra en firme al no haber sido recurrido por las partes, por tanto, en este caso lo pretendido por la parte demandada en el proceso y accionante en esta tutela, resulta ser la discusión de la decisión de un auto que fuera proferido hace así 11 meses».

 

Precisó que «el despacho al revisar el expediente y de manera oficiosa ejercerá el control de legalidad sobre este proceso, ya que se encontró que este expediente debe ser remitido a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, debido a que la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI demandante en el proceso es una entidad pública del orden Nacional quien tiene su sede en la Ciudad de Bogotá, y que en virtud de lo indicado en el numeral 10 artículo 28 del C.G.P., la competencia territorial la tiene de forma privativa el Juez del lugar donde se encuentra la entidad demandante».

 

2.        La ANI anotó que «en el caso concreto el convocante no alegó ni menos probó la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela de manera transitoria».

 

FALLO DE PRIMER GRADO

 

Denegó la salvaguarda, tras advertir que «contra [la] decisión [confutada] procedía el recurso de reposición del artículo 318 del C.G.P., que no fue interpuesto por (…) los allá demandados». Adicional a ello, «han trascurrido diez (…) meses» desde que la misma se profirió.

 

IMPUGNACIÓN

 

La interpuso la apoderada de los tutelantes, para insistir en su pretensión, resaltando que «es precisamente la mora judicial y la falta de la ANI de cumplir su carga procesal como demandante, lo que ha ocasionado diferentes vulneraciones a las partes dentro del proceso de expropiación».

 

Agregó que «a pesar de que (…) se expropió el inmueble hace casi 10 años, hasta el momento los propietarios no han recibido la correspondiente indemnización (…) por lo que también está vulnerando la disposición constitucional de que todas las personas tienen derecho a la propiedad privada».

 

CONSIDERACIONES

 

1.         Problema jurídico.

 

Corresponde a la Corte establecer inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si la autoridad enjuiciada vulneró la garantía reclamada por María Astrid y Ricardo Ibáñez Moreno, por cuanto «[no tuvo] en cuenta el avalúo y el peritaje de indemnización de daños y perjuicios presentado por los demandados» en la expropiación rad. n°2015-00006.

 

2.        Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

 

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del auxilio para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

 

Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.

 

3.        El requisito de inmediatez.

 

Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:

 

«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC16721-2022, 15 dic.).

 

Más adelante, la Corte dijo:

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«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC3001-2023, 29 mar.) Resalta la Sala.

 

De acuerdo con lo anterior, es entendido que la demanda constitucional debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

 

4.        Caso concreto

 

4.1.        Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que, la determinación que acusan los gestores como transgresora de sus derechos fue proferida el 27 de marzo de 2023, que corresponde al auto por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá no accedió a «la solicitud de la parte demandada, de tener el avalúo [aportado], como base de indemnización de perjuicios»; mientras que, el presente resguardo fue radicado el 12 de febrero de 2024.

 

Lo anterior permite establecer que desde la fecha de la decisión indicada hasta el momento en que se ejerció el auxilio se superó con amplitud el plazo considerado como razonable por la jurisprudencia.

 

En ese sentido, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de embates contra providencias judiciales.

 

4.2. Ahora, dicho criterio eventualmente puede flexibilizarse a partir de razones suficientes que lo justifiquen, esto es, situaciones acreditadas como la incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores (como ocurre respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional); así lo ha apuntado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, en sentencias como la SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:

 

«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

 

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».

 

Sin embargo, no evidencia la Sala la concurrencia de alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del presupuesto de inmediatez.

 

 

 

5.        Precisión adicional

 

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6.        Conclusión

 

 

Conforme a lo expuesto, se confirmará la desestimación de la protección deprecada, comoquiera que: (i) la presente demanda incumple el principio de la inmediatez; así mismo, no se advirtió una razón válida que justificara la tardanza; y (ii) el ruego constitucional resulta prematuro, porque mientras esté pendiente la atribución del conocimiento del trámite cuestionado, no es viable que el juez constitucional se pronuncie sobre la materia.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

 

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

(Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

Rad. n° 25000-22-13-000-2024-00080-01

 

 

   

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