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Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00122-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2478-2024
Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00122-01
(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de enero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por CI Derivados Agroindustriales de Colombia SAS contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso criticado.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.
En consecuencia, solicita que se disponga «revoca[r] la sentencia de instancia y se efectúe el debate probatorio».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. CI Derivados Agroindustriales SAS instauró juicio verbal contra Héctor Jaime Franco Valencia con miras a que se declarara la existencia de un contrato verbal de suministro, el incumplimiento del contrato, su resolución y se condenara a los respectivos perjuicios, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá.
2.2. El 11 de septiembre de 2023 el referido estrado emitió sentencia anticipada, en la que denegó las pretensiones de la demanda, decisión notificada en estado No. 112 del 12 de septiembre siguiente.
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2.4. Indicó la accionante que presentó la demanda con miras a que se declarara la existencia de un contrato verbal de suministro, de tracto sucesivo, que se celebró en febrero de 2019 y se mantuvo hasta el 30 de diciembre de 2019 cuando se hizo la última consignación, además del incumplimiento del contrato, su resolución y perjuicios.
2.5. Señaló que conocía que el domicilio del demandado era en Bogotá y contaba con una dirección, pero la notificación fue infructuosa, por lo que se pidió el emplazamiento; y que el curador aceptó y contestó la demanda, pero no apareció en el sistema de gestión.
2.6. Adujo que la curadora no dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022, por lo que desconocía su contestación; que en la demanda deprecó pruebas; y que el 7 de julio de 2023 pidió el impulso procesal.
2.7. Sostuvo que el 11 de septiembre de 2023 se emitió sentencia anticipada, la que fue notificada al día siguiente, empezando a correr el terminó el 14 de septiembre; y que se generó un ataque cibernético a la Rama Judicial, por lo que se suspendieron términos, restableciéndose por dos días para impetrar la alzada.
2.8. Refirió que como el despacho dictó fallo anticipado, sin agotar la etapa procesal probatoria respectiva, presentó la nulidad del mismo, invocando las causales 5 y 6 del artículo 133 del Código General del Proceso.
2.9. Agregó que se negó la nulidad por extemporánea y no pudo apelar porque el proceso estaba en el sistema dos veces; que cuando abrió otro enlace se dio cuenta de manera extemporánea de la negativa en la nulidad; y que se configuró un defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que el 11 de septiembre de 2023 dictó sentencia anticipada, conforme lo previsto en el artículo 278 del Código General del Proceso; que debido a las fallas en los servicios tecnológicos, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA23-120089 ordenando la suspensión de los términos judiciales del 14 al 20 de septiembre de 2023, reanudándose los mismos a partir del 21 de septiembre; que aun con ese lapso adicional, ninguna de las partes interpuso recurso frente a la determinación adoptada; que rechazó la nulidad propuesta por la actora, sin que tampoco fuera recurrida dicha determinación; que se incumplía el requisito de la inmediatez, en tanto que desde que se emitió la sentencia habían transcurrido 4 meses; que no se observaba el presupuesto de la subsidiariedad, ya que no se agotaron los recursos que procedían contra las determinaciones atacadas; que esta acción excepcional no era un medio para suplir la inactividad de las partes o pretermitir actuaciones; que no había actuado en desmedro de los derechos fundamentales, sino que había desplegado el trámite legal correspondiente, ceñido a los lineamientos normativos aplicables; que la búsqueda del proceso mostraba dos ítems, uno que correspondía al emplazamiento por Tyba y el otro al expediente, en donde se consignaban las actuaciones surtidas; y que remitía el link del expediente.
2. Zulma Nataly Iregui Aguirre, curadora ad-litem, adujo que cumplió con la labor encomendada dentro del término legal; que no tenía potestad sobre las publicaciones efectuadas por el despacho ni de la mora que presentaban los juzgados; que no había conculcado derecho fundamental alguno; y que solicitaba su desvinculación de este trámite excepcional.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que la accionante Olga Patricia Builes González no contaba con legitimación para invocar el amparo a nombre de la sociedad CI Derivados Agroindustriales SAS, que era la directamente afectada con la supuesta inobservancia procesal alegada; que aún cuando en el auto admisorio se le requirió a dicha profesional para que aportara poder especial, no dio cumplimiento; y que tampoco reunía las condiciones necesarias para aceptarla como agente oficioso.
LA IMPUGNACIÓN
La sociedad accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que la defensa estaba siendo vulnerada por el despacho; que se debió inadmitir la tutela para que se allegara el respectivo poder; que no se estudiaron las razones que motivaron el resguardo; y que se tenían que tutelar los derechos invocados por esa sociedad y por su apoderada.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado respecto de los derechos de Olga Patricia Builes González, comoquiera que carece de legitimación para controvertir por esta vía las actuaciones surtidas en el juicio objeto de censura, en tanto que no ostenta la calidad de parte ni de interviniente, sin que el hecho de que sea la apoderada de la sociedad demandante en el proceso criticado, la habilite para acudir directamente a la tutela ni para cuestionar las decisiones allí adoptadas.
Es de advertirse que en el caso de que se hubiese proferido una decisión arbitraria o adelantado una actuación que transgreda el debido proceso, son las partes las legitimadas para deprecar el resguardo, en tanto que:
…[quien] no es parte en el proceso… génesis de la queja constitucional y la circunstancia de fungir como mandatario judicial de un[o] de ell[o]s… no lo faculta para demandar en causa propia protección constitucional, dado que la supuesta vulneración afectaría a su representado y no a él quien, se itera, no integra ninguno de los extremos procesales (CSJ STC, 2 mar. 2009, rad. 2008-01869-01).
Sobre el particular, esta Sala ha precisado que:
…si el promotor no es sujeto procesal ni ha sido reconocido como tercero interesado dentro del juicio… donde solicita el amparo, pese a que el actor sea su poderdante y aquél alegue con vehemencia ‘tener la facultad para recibir’, le está vedado acudir a la presente herramienta constitucional a pedir protección por el presunto cercenamiento de los derechos alegados, pues esa facultad está reservada solamente a los titulares, salvo en los casos de la agencia oficiosa… (Sentencia de 6 de marzo de 2012, exp. 76001-22-10-000-2012-00010-01) (CSJ STC4917-2015, 24 abr. 2015, rad. 2015-00111-01).
3. Ahora bien, destacando que junto con la impugnación se aportó el poder conferido por CI Derivados Agroindustriales de Colombia SAS, se advierte que la solicitud de resguardo en cuanto a las garantías de dicha sociedad también está llamada a fracasar, comoquiera que auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, no se vislumbra que se hubiesen agotado los mecanismos de defensa judicial.
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Como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado:
…este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00122-01
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