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Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00022-01
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2021, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2479-2024
Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00022-01
(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de enero de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Rodríguez contra el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad y el ICBF Regional Bogotá -Centro Zonal Rafael Uribe Uribe, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso criticado.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de los niños y de acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades acusadas.
En consecuencia, solicita que se ordene al estrado accionado que «se pronuncie ante la solicitud de medidas cautelares urgentes ya que las decisiones presuntamente arbitrarias tomadas por el I.C.B.F. Regional Bogotá Centro Zonal Rafael Uribe Uribe han afectado los derechos fundamentales de los menores»; que resuelva «de fondo la resolución emitida y desconocida ya que no [le] ilustró alguna decisión de fondo ante esta entidad en el momento de retirar la custodia de los menores… de los hechos ocurridos el pasado 09 de noviembre de 2023»; se soliciten los «informes psicológicos de los menores, realizados por la entidad I.C.B.F. Regional Bogotá Centro Zonal Rafael Uribe Uribe, para el acápite probatorio del Juzgado 18 de Familia de Bogotá»; se decrete «medida cautelar para garantizar que los menores no tengan secuelas psíquicas a futuro…»; se revoque «la decisión tomada por I.C.B.F. REGIONAL BOGOTÁ CENTRO ZONAL RAFAEL URIBE URIBE»; y que se «haga traslado a la Procuraduría General De La Nación [y] se realice vigilancia al proceso que ha llevado a cabo el I.C.B.F. REGIONAL BOGOTÁ CENTRO ZONAL RAFAEL URIBE URIBE por las presuntas irregularidades en el mismo proceso».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Mediante resolución 462 de 31 de mayo de 2023 el ICBF Centro Zonal Rafael Uribe Uribe, entre otras cosas, declaró a los menores en estado de vulneración de derechos, modificó la medida de restablecimiento de derechos de ubicación en medio familiar bajo la custodia y cuidado de la tía materna Martha Rodríguez, por la de la tía paterna María Pérez y ordenó el seguimiento por parte del equipo interdisciplinario por 6 meses.
2.2. Martha Rodríguez instauró demanda de nombramiento de guardador respecto de sus dos sobrinos, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, el que en auto de 5 de septiembre de 2023 la admitió, emplazó a quienes se creyeran con derecho al ejercicio de la guarda y la requirió para que indicara el nombre los parientes maternos y paternos, además de la respectiva notificación.
2.3. Indicó la accionante que su hermana falleció el 4 de diciembre de 2022 a causa de un cáncer linfático, quien dejó dos niños de 4 y 6 años; y que el padre de los menores murió el 19 de abril de 2019 de forma violenta.
2.4. Señaló que desde la muerte de los progenitores de los infantes, su madre y ella, los habían cuidado y criado, sin que la familia paterna se acercara a preguntar por ellos; y que las únicas preocupaciones de María Pérez, tía paterna, era preguntar por el porcentaje de la casa que dejó el progenitor, manifestándole en varias ocasiones que debían dejar dicho lugar.
2.5. Adujo que cuando falleció la madre, en el colegio les informaron que los progenitores o quien tuviere su cuidado debía efectuar la matrícula, por lo que se dirigieron al ICBF Centro Zonal Rafael Uribe Uribe, en donde le otorgaron la custodia temporal por ser la única familiar pendiente de su cuidado.
2.6. Sostuvo que la Defensora de Familia del Centro Zonal Rafael Uribe Uribe había tomado decisiones arbitrarias; que se había sentido violentada; que aquella no era garante de los derechos de los menores y le dio la custodia a unas personas, que pese a ser familiares, eran desconocidas para los niños, quienes los retiraron del colegio a pocas semanas de terminar el año escolar.
2.7. Refirió que el ICBF y la Defensora no fijaron fechas, ni horarios para visitas; que radicó queja disciplinaria contra la defensora; que no contaba con documento que la autorizara encontrarse con los niños; que le permitieron verlos pero la rodearon y no la dejaron hablar con ellos; y en la última visita, después de media hora, se los quitaron.
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2.9. Anotó que en diferentes ocasiones los niños le habían indicado que no deseaban regresar con la familia paterna; y que María Pérez se comprometió a pagar el 50% de los costos estudiantiles y una mensualidad de $200.000, pero desde marzo no volvió a hacerlo.
2.10. Señaló que había incurrido en gastos de educación, vestuarios y alimentos por más de $14.000.000; que llamaba todas las noches a los menores, pero no se los pasaban; que su apoderado había elevado distintas peticiones ante el estrado acusado; que los infantes estaban asistiendo a terapia psicológica, en donde se concluía que con excepción de la pérdida de la madre, se encontraban en buenas condiciones e identificaban a su familia materna como su núcleo principal.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. María Pérez indicó que no existía transgresión de ningún derecho fundamental ni irregularidad, pues el ICBF no había tomado decisiones arbitrarias en contra de los menores, sino en su beneficio; que el 31 de mayo fue citada junto con la ahora accionante a la audiencia de fallo y pruebas, en la que le fue otorgada la custodia de los menores, sin que la gestora asistiera; que la promotora no era garante de las prerrogativas de los niños; que siempre se había obstaculizado el vínculo de la familia paterna con los menores; que la actora ingresó a la casa sin autorización de los propietarios; que desde noviembre de 2023 no cancelaba las cuotas alimentarias de los menores, hacía visitas irregulares, efectuaba llamadas sin respeto; que asistió a la sesión de psicología del ICBF, en donde se determinó que era apta para tener la custodia de los infantes; que no había sido grosera en la institución educativa; que el hermano de la peticionaria fue agresivo y grosero con ella, por lo que interpuso querella por amenazas a su vida; que no había gastado el dinero que decía e incluso vivía en la casa de ella y de su familia sin pagar; que todas las demandas y acciones constitucionales que interponía la accionante eran desestimadas; que en diciembre de 2023 el ICBF la felicitó porque los niños estaban muy bien; y que los menores estaban en proceso de matrícula en un colegio en Fusagasugá, la que no se pudo realizar en diciembre porque la gestora no quería entregar la documentación escolar de estos.
2. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA señaló que existía falta de legitimación en la causa por pasiva al no haber conexión de la entidad con la situación que daba origen a la controversia; que no se evidenciaba ninguna solicitud de prestación económica en beneficio de la promotora, ni derechos de petición o solicitudes de información; que desconocía la veracidad de los hechos de la tutela; y que lo pretendido no estaba a su alcance.
3. La Defensora de Familia del ICBF del Centro Zonal Rafael Uribe refirió que el 12 de diciembre de 2022 le fue otorgada la custodia provisional de los menores a la ahora accionante como medida provisional; que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos se había adelantado vinculando a la familia materna y paterna; que en la audiencia de conciliación celebrada el 30 de enero de 2023 las tías materna y paterna se comprometieron al pago de un cuota alimentaria a cargo de María Pérez, pero Martha Rodríguez no permitía el contacto con los niños; que teniendo en cuenta el conflicto presentado y el incumplimiento del acuerdo, se conminó a las partes; que frente a las citaciones efectuadas, la familia materna desconocía su competencia e incumplía con las obligaciones acordadas; que el 31 de mayo de ese año, en audiencia de pruebas y fallo, modificó la medida impuesta, otorgándole la custodia provisional a María Pérez; que a dicha diligencia no asistió la familia materna ni instauró los recursos de ley; que la variación de la medida se hizo en virtud del conflicto generado por el bien en el que tenía un porcentaje el padre de los menores; que se consideró que no era sano que vivieran en dicha situación ni tampoco tomaran medida de ubicación en medio institucional, por lo que decidió otorgarle la oportunidad a la tía paterna, con el compromiso de permitir el vínculo con la familia materna, hasta que se realizaran las gestiones que brindaran solución a los asuntos de carácter patrimonial; que dicha designación se llevó a cabo luego de realizar la visita domiciliaria y la valoración psicológica por parte del equipo interdisciplinario; que como los menores no fueron puestos a disposición del Centro Zonal, se debió realizar desplazamiento a la institución educativa, en aras de entregárselos a la tía paterna; que posterior a ello, se presentó ante el despacho Juan Rodríguez, tío materno, quien profirió amenazas de muerte en su contra, por lo que se hicieron las respectivas denuncias; que como cambió la residencia de los menores, efectuó el traslado de los expedientes a Fusagasugá; y que esta acción excepcional no era el mecanismo idóneo para brindar respuesta a las pretensiones de la promotora.
4. El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá indicó la actuación gozaba del trámite legal que las partes habían procurado para el mismo; que el 12 de enero de 2024 dictó auto en el que resolvió no escuchar a las partes sino actuaban con apoderado judicial y ofició a las entidades para emitir decisión de fondo.
5. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que existía carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que la situación que generó la tutela, esto era, la falta de pronunciamiento del estrado acusado sobre la medida cautelar deprecada por la actora, había sido resuelta, en tanto que el juez, previamente ordenó oficiar a la Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal Rafael Uribe Uribe para obtener el proceso de restablecimiento de derechos que se adelantó en favor de los menores, el cual quiere conocer y revisar, para pronunciarse sobre la cautela y demás peticiones efectuadas por la gestora.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no existía hecho superado, pues el fallador no se pronunció frente a la solicitud de medida provisional y solo preguntó donde vivían los niños; que no se presentó en la audiencia adelantada por el ICBF por desconocimiento, que si bien ello no era excusa, sí era arbitraria la decisión adoptada; que los niños nunca habían estado en peligro, siempre vivieron con ella y no la dejan verlos; que el juzgador de familia acusado era el que debía pronunciarse frente a la medida de protección inmediata, pues ya habían pasado dos meses desde que fueron sustraídos de su hogar y estaban sufriendo; que se había desplazado a Fusagasugá pero no encontraba a María Pérez, por lo que presumía que tenía a los menores en Bogotá; y que se debía estudiar detalladamente el asunto.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que con auto de 12 de enero de 2024 se ofició al ICBF Centro Zonal Rafael Uribe para que remitiera copia del PARD adelantado a favor de los menores e indicara el lugar en donde residían, además se requirió a la demandante y a María Pérez para que informaran la ciudad y dirección donde estaban los niños; razón por la que se encuentra pendiente de resolver sobre la competencia del despacho acusado para conocer del asunto, sin que el juez constitucional se pueda anticipar a las decisiones que son del resorte del juez natural.
Así las cosas, la endilgada tardanza se muestra justificada, máxime ante la evidente indeterminación actual del juzgador llamado a conocer del asunto fustigado, de no olvidar que, zanjado ello, se itera, el fallador competente habrá de calificar el ruego cautelar de la inconforme, en cuanto a si constituye o no una medida de tal tipo, y en caso afirmativo, sobre su improcedencia o viabilidad.
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3. No obstante lo anterior, ante las particularidades que presenta el asunto del epígrafe, se exhortará al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, para que, a la mayor brevedad posible, adopte la decisión que corresponda con el fin de impulsar el proceso objeto de queja constitucional.
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Sin embargo, se exhorta al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, para que, a la mayor brevedad posible, adopte la decisión que corresponda con el fin de impulsar el proceso objeto de queja constitucional.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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