STC2481-2024

MARZO

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Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00003-01

 

 

 

 

 

 

 

 

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

 

STC2481-2024

Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00003-01

(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de enero de 2024 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Andrés Vélez Cárdenas contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

 

ANTECEDENTES

 

1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

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En consecuencia, solicita se «dejen sin efecto los autos interlocutorios… abril 24-23… julio 27-23[,] 08 de agosto -23 del juzgado 4 Ejecutor de Medellín»; que se ordene a dicho estrado «otorgar[le] el beneficio de libertad condicional»; que se revise «el permiso de 15 días del juzgado ejecutor de Quibdó y el Tribunal de la misma ciudad»; y se le «llam[e] la atención de todos los juzgados ejecutores sobre la concepción del beneficio administrativo con penados con delitos de las leyes 1121 de 2006 y 1098 de 2006».

 

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

 

2.1. Dentro de un proceso penal adelantado contra Carlos Andrés Vélez Cárdenas, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín dictó sentencia el 15 de diciembre de 2014, en la que lo condenó a la pena de 192 meses de prisión, como autor del delito de acceso carnal violento agravado con menor de 14 años.

 

2.2. El accionante solicitó se le concediera permiso de salida durante 15 días, el que le fue denegado el 10 de marzo de 2021 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, decisión que apelada, fue confirmada el 19 de agosto de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior de esa ciudad.

 

2.3. Posteriormente, con auto de 24 de abril de 2023 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó la concesión del beneficio administrativo de permiso de 72 horas; y con proveído de 27 de julio de 2023 se le negó la libertad condicional.

 

2.4. Indicó el accionante que solicitó un permiso de hasta 72 horas, pero le fue denegado; que posteriormente deprecó la libertad condicional por haber cumplido con el 60% de la pena, pero no se accedió a la misma; y que también le habían negado el permiso de salida por 15 días.

 

2.5. Señaló que existía un perjuicio irremediable, pues con la posición de los falladores lo obligaban a purgar toda la pena; y que se había decidido no valorar su comportamiento en la cárcel, vulnerando el fin resocializador y su derecho a la libertad condicional.

 

2.6. Refirió que no entendía para que se había preocupado por descontar la pena si su proceso de resocialización no se tomaba en cuenta; y que el fin resocializador de la pena, como parte de la prevención, rayaba contra la posición de retaliación social o venganza.

 

2.7. Sostuvo que el juzgado de ejecución se olvidaba de dicha resocialización; y que era palpable la progresividad del sistema penitenciario, cuya culminación era la fase de confianza de la libertad condicional, lo que lograba la finalidad rehabilitadora de la pena.

 

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

 

1. La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó indicó que mediante proveído de 19 de agosto de 2021 resolvió confirmar la denegación del permiso de salida por 15 días, en donde se plasmaron las consideraciones de dicha decisión; y que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, pues la determinación se profirió desde hace más de seis meses.

 

2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín señaló que en proveído de 27 de julio de 2023 le negó la libertad condicional, en virtud del delito por el que fue condenado, en vigencia de la Ley 1098 de 2006, sin que presentara recurso alguno; que la misma interpretación se dio al resolver sobre el beneficio administrativo de hasta 72 horas, el que también fue desestimado; que posteriormente deprecó nuevamente el mismo sustituto penal, el que se rechazó; que la actuación había sido pulcra, pues se actuó de acuerdo a la ley y a la Constitución, y resolvió las peticiones elevadas; que actualmente no tenía la vigilancia de la pena; y que no había conculcado prerrogativa esencial alguna.

 

3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.

 

LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

La Sala de Casación Penal denegó el amparo al considerar que  no se observaba el requisito de la inmediatez, pues entre el auto de 19 de agosto de 2021 y la interposición de la tutela transcurrieron dos años; que haciendo abstracción del incumplimiento dicho presupuesto, dicha providencia era razonable, pues el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 establecía la prohibición de beneficios para las personas condenadas por delitos cometidos, entre otros, contra la libertad, integridad y formación sexual de niños, niñas y adolescentes; que frente a los autos de 24 de abril y 27 de julio de 2023 no se instauraron los recursos de reposición y apelación que procedían; que la tutela no era una instancia adicional; que revisado el auto de 24 de abril de 2023 no evidenciaba vía de hecho, pues tuvo en consideración el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, al igual que la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, lo mismo sucedió con el auto de 27 de julio de ese año; que le asistía razón a las autoridades demandadas al referir que las prohibiciones de la Ley 1098 de 2006 continuaban vigentes, tal como lo había expuesto de manera pacífica la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema; y que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no había sido derogado por la Ley 1709 de 2014, sino que coexistían, debiendo aplicarse el primero en los casos como el del actor.

 

LA IMPUGNACIÓN

 

El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no se tuvo en cuenta la última vez que pidió la libertad condicional en agosto de 2023, en tanto que solo se vieron las fechas anteriores; que no pudo apelar porque el Inpec pierde sus papeles y lo han trasladado de cárceles por pelear sus derechos fundamentales; que no existía un término fijado de caducidad de la tutela; y que se vulneraba el derecho a la igualdad y la reinserción social.

 

CONSIDERACIONES

 

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Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

 

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre la providencia censurada de 19 de agosto de 2021 y la interposición de la tutela, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que sea de recibo el argumento con el que el accionante pretende superar el mentado requisito, pues el término se contabiliza a partir de la decisión que denuncia como vulneradora de sus prerrogativas fundamentales.

 

Respecto a dicho presupuesto:

 

…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.  En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

 

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).

 

3. De otro lado, encuentra la Sala que el amparo tampoco está llamado a prosperar, comoquiera que no se vislumbra que el accionante hubiese agotado todos los mecanismos de defensa con los que contaba.

 

En efecto, el promotor no recurrió los autos de 24 de abril y 27 de julio de 2023, con los que se denegó el permiso administrativo de 72 horas y se negó la solicitud de libertad condicional, respectivamente, por lo que desperdició el escenario idóneo para exponer sus reclamos.

 

De ese modo el reclamo se torna improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

 

Entonces, si el gestor del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:

 

…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. 2016, rad. 2016-00865-01).

 

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…negará de plano la nueva petición de Libertad Condicional presentada por el apoderado del citado VELEZ CARDENAS, en consideración a que el tema propuesto, como ya se indicó, fue debatido de fondo en oportunidad próxima pasada y no se han presentado posiciones o argumentaciones novedosas en torno al mismo, por lo que siendo así, mal haría esta agencia judicial en desatar de fondo la petición propuesta dando paso a nuevos recursos, a sabiendas de que la situación ha permanecido incólume, inmodificable, frente a los graves motivos de indisciplina que dieron lugar a la revocatoria del sustituto de la prisión domiciliaria y que hoy lo tienen descontando pena de manera intramural…

 

Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.

 

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio frente a la determinación censurada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

 

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

 

5. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

 

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

 

Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00003-01

 

 

 

 

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