AC1442-2024

MARZO

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Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00833-00

 

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

 

AC1442-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00833-00

 

Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

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I. ANTECEDENTES

 

1.- Comercializadora Santander S.A.S. formuló demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra Leidy Gabriela Espitia Hernández, para obtener el pago de la suma de dinero incorporada en el pagaré No. 03168, más los intereses moratorios causados sobre la misma.

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2.- El libelo se radicó en la oficina de reparto de los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá «en virtud del domicilio del demandado» [archivo digital 003].

 

3.- La causa fue repartida al primer despacho reseñado, que en auto de 31 de enero de 2024 la rechazó y ordenó su remisión a los Juzgados de Líbano, arguyendo que «[l]a regla general de competencia territorial [indica] que en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren un título ejecutivo es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (artículo 28 numeral 3º del Código General del Proceso) y realizando la validación del título aportado se evidencia que la obligación debe ser pagada en el Líbano – Tolima» [archivo digital 012].

 

4.- Al recibir las diligencias, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de esa circunscripción igualmente se negó a impartirles trámite (23 feb.) señalando que «[v]erificado el titulo valor, denominado PAGARE A LA ORDEN N° 03168, suscrito en el Líbano Tolima, el 23 de noviembre de 2022, cuya fecha de vencimiento es el 7 de enero de 2023, en el mismo se indica de manera clara como Lugar para el pago de la obligación la CALLE 97 A#9-45, OFICINA 204, BOGOTA D.C.» y, comoquiera que «la determinación de la COMERCIALIZADORA SANTANDER S.A.S. es incoar la acción en el lugar determinado para el cumplimiento de la obligación», el conocimiento de la litis correspondía a la autoridad remitente.

 

Basado en aquel razonamiento, trabó la colisión, ordenando el envío del expediente a esta Corporación [archivo digital 016].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

 

2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

 

Sin embargo, a voces del numeral 3º del mismo canon «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se resalta).

 

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Al respecto, esta Corte ha sido clara al determinar que:

 

(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (CSJ AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, criterio reiterado en CSJ AC527-2023, 8 mar., rad. 2023-00708-00 y CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00).

 

Ejercitada la respectiva elección por el convocante, «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, 23 jun., rad. 2021-01855-00, reiterado en CSJ AC3461-2022, 4 ag., rad. 2022-02447-00 y CSJ AC1435-2023, 30 may., rad. 2023-01718-00).

 

4.- Precisado lo anterior, en el sub lite es incontestable que el litigio planteado por la Comercializadora Santander S.A.S. va dirigido a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria representada en un título valor -pagaré-, por manera que, para la fijación del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general previsto en el numeral 1º del artículo 28 del estatuto adjetivo y el especial que contempla el ordinal 3º ibidem.

 

Ante esa disyuntiva, la sociedad convocante optó por radicar el litigio ante los jueces de Bogotá, fijando la competencia territorial «en virtud del domicilio del demandado»; sin embargo, en el pliego de apertura indica que «LEIDY GABRIELA ESPITIA HERNANDEZ quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. (…) y domicilio en la ciudad de LIBANO (…)» (se destacó)  de ahí que, para esclarecer tal confusión, es necesario verificar la información consignada en el instrumento cambiario.

 

Ello, por cuanto, como se sabe, los títulos valores están regidos, entre otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son solo aquellos que resultan del tenor literal del título, vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido literal del documento».

 

Pues bien, en este particular caso, de la lectura del cartular, emerge claro que atendiendo las especificas instrucciones impartidas por el otorgante, la prestación debida se deberá honrar en la «Calle 97 A #9-45, oficina 204, Bogotá DC», locación que coincide con la escogencia de la ejecutante al radicar el libelo ante los juzgadores de esta ciudad y se adecúa a la regla dispuesta en el numeral 3º del canon 28 del estatuto adjetivo que también habilita para dar curso a asuntos como el adelantado, al juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones convenidas.

 

En ese orden, una vez el convocante eligió a los estrados judiciales de esta urbe para interponer la causa petendi, competía a la funcionaria seleccionada impartir la tramitación correspondiente, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no podría esta modificar un acto procesal de la parte con sujeción a los preceptos legales, de ahí que resulten equivocadas las argumentaciones de la Juez Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple capitalina, en cuanto a que el lugar convenido para la satisfacción de la acreencia es Líbano, aserción que, como quedó decantado, no corresponde a la realidad exhibida por el documento base de recaudo.

 

5.- Así las cosas, en este caso la competencia por el factor territorial para conocer de la acción cambiaria derivada del título valor, sigue la regla del numeral 3º del artículo 28 de la codificación procesal, ya que con fundamento en la facultad allí consagrada, las partes convinieron que la obligación debía ser recaudada en sus oficinas de esta ciudad, donde, además, radicó su postulación inicial, por lo que corresponde a la dependencia inicialmente involucrada dar curso al litigio, como en efecto se dispondrá.

 

III. DECISIÓN

 

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PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

 

SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que conozca el asunto.

 

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Líbano (Tolima) y a la parte demandante.

 

Notifíquese

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

 

Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00833-00

 

 

   

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