STC2789-2024

MARZO

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Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00049-01

 

 

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

 

STC2789-2024

Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00049-01

(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Barranquilla el 20 de febrero de 2024, en la acción de tutela que Rafael Ángel Rosales promovió contra la Superintendencia de Sociedades, trámite en el que fueron vinculados los Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, Segundo, Tercero y Once Civil del Circuito de Barranquilla y Segundo Laboral del Circuito de Cali, la Sociedad Comercializadora E Inmobiliaria SA en Liquidación Judicial, la Sociedad Interoceanic Business INC, y South American Investment y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación judicial No. 22559.

 

ANTECEDENTES

 

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la accionada.

Manifestó que la Superintendencia de Sociedades mediante auto N° 6030-001579 de 7 de diciembre de 2016, declaró la terminación del proceso de liquidación judicial de la sociedad Comercializadora e Inmobiliaria SA.

 

Señaló que, con posterioridad a esa actuación, el liquidador encontró otros derechos patrimoniales a favor de la mencionada sociedad.

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Indicó que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el liquidador y el representante legal de dicha sociedad, le confirió varios poderes especiales a efectos de lograr el recaudo de las nuevas obligaciones.

 

Explicó que, por lo anterior, el liquidador formuló diferentes peticiones ante la Superintendencia de Sociedades en las que reclamó que se decretara la reapertura del proceso de liquidación, para que se realizara una adjudicación adicional, de acuerdo con el artículo 64 de la Ley 1116 de 2006.

 

Agregó que el 31 de diciembre de 2021 el liquidador de la sociedad referida falleció.

 

Sostuvo que como la Superintendencia de Sociedades, ordenó el 14 de junio de 2022 la reapertura del proceso de liquidación, el 8 de marzo de 2023 le presentó informe de gestión en relación con los procesos que tenía a su cargo, reclamó que se designara un nuevo liquidador, manifestó no tener la intención de continuar con los mandatos, solicitó la regulación o liquidación de sus honorarios profesionales y que se incluyera esa acreencia en la liquidación adicional de la sociedad, petición que reiteró el 30 de octubre de 2023, en la que solicitó resolver la petición que había presentado, sin que a la fecha de la presentación de este amparo se atendieran.

 

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordena a la Superintendencia de Sociedades resolver de fondo las solicitudes planteadas el 8 de marzo y el 30 de octubre de 2023.

 

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

 

1. La Superintendencia de Sociedades, a través del intendente regional de Barranquilla, además de remitir el link de acceso al expediente 22559, informó que, que mediante providencia 2024-04-000394 de 5 de febrero de 2021 se resolvieron las solicitudes del aquí accionante.

 

Señaló que actualmente se encuentran depositados en la cuenta de esa entidad varios títulos judiciales, que suman $10’115.367.64 y se relacionan con el proceso de la sociedad liquidada.

 

Explicó que no existe en la actualidad ninguna solicitud del accionante pendiente de resolver, por lo que no existe vulneración alguna frente a los derechos del accionante, y solicitó declarar improcedente el amparo reclamado.

 

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, indicó, que allí se tramitó el proceso ejecutivo 1999-00226 promovido por Banco Sudameris Colombia SA y otros, contra la sociedad Alfredo Steckerl e hijos SA. (hoy sociedad Comercializadora e Inmobiliaria SA en liquidación judicial) y otros, el cual fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de sentencias el 5 de febrero de 2016.

 

3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, informó, no tener vínculo alguno con los hechos o actuaciones mencionadas por el accionante, por lo que considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados y solicitó declarar improcedente la acción frente a este Despacho.

 

4. El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, indicó que allí se tramitó el proceso ejecutivo 1999-00203 iniciado por el Banco Ganadero contra de la sociedad Alfredo Steckerl e hijos, el cual, terminó por pago total de la obligación mediante providencia de 3 de diciembre de 2004, al tiempo mencionó al revisar la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario, no se encontró ningún título consignado en favor de la sociedad Comercializadora e Inmobiliaria SA en liquidación judicial (antes sociedad Alfredo Steckerl e Hijos Ltda.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo al considerar que se configura un hecho superado, pues la petición formulada fue resuelta por la Superintendencia de Sociedades.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión de primer grado, tras señalar que no ha cesado la vulneración de sus derechos fundamentales invocados, pues las respuestas dadas por la entidad accionada resultan omisivas e incompletas y no resuelven de fondo los interrogantes planteados.

 

También indicó, que el Juez colegiado de primera instancia pese a haber dado las órdenes pertinentes en el auto admisorio de la solicitud de tutela, de manera injustificada, omitió de forma deliberada vincular a los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Cartagena y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, por lo que considera no se integró en debida forma el contradictorio.

 

De acuerdo con lo anterior, solicitó revocar la sentencia proferida y en su lugar se acceda a las pretensiones de la solicitud de tutela.

CONSIDERACIONES

 

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2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, en sentir del accionante la negativa de la Superintendencia de Sociedades de resolver sus peticiones, le vulnera los derechos que reclamó.

 

3. Revisada la queja y las piezas digitales allegadas a este trámite, la Sala advierte que, mediante providencia de 4 de febrero de 2013, la Superintendencia de Sociedades, declaró terminado el acuerdo de reestructuración y decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad Comercializadora E Inmobiliaria SA, con fundamento en el consenso de los acreedores en dar por terminado el acuerdo de reorganización.

 

– El 8 de marzo de 2023, el accionante, presentó ante la Superintendencia de Sociedades, memorial en el que rindió un informe respecto de su gestión, frente a los procesos judiciales en que representa a la sociedad Comercializadora e Inmobiliaria SA en liquidación judicial (antes sociedad Alfredo Steckerl e Hijos Ltda.).

 

A la par reclamó que se designe un nuevo liquidador ante el fallecimiento del designado y manifestó no tener la intención de continuar con los mandatos que le fueron conferidos, por lo que solicitó la regulación o liquidación de sus honorarios profesionales, y, una vez reconocida la obligación, se incluya en la liquidación adicional de la sociedad.

 

– La Superintendencia de Sociedades en providencia de 5 de febrero de 2024, resolvió,

 

«Artículo Primero. – Informar al peticionario, que se procederá en la fecha, a solicitar nombramiento de liquidador al Grupo del Especialistas, para efectos de que se designe liquidador.

 

Artículo Segundo. – Rechazar la petición formulada en el sentido de designar un abogado de oficio en los procesos ejecutivos que cursan ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito, donde figura como demandante la concursada, advirtiendo que el liquidador designado deberá informar acerca del estado de dichos procesos. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

Artículo Tercero. – Rechazar la petición formulada en el sentido de fijar honorarios al señor Rafael Rosales Pájaro, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

Artículo Cuarto.- Advertir, que el plan de pagos, se realiza de conformidad con los Estados Financieros aportaos por el liquidador con la rendición final de cuentas y la calificación y graduación de créditos aprobada dentro del procesos de liquidación.»

 

4. Así las cosas, deberá confirmarse la decisión cuestionada, porque, de una parte, se configura un hecho superado en lo que tiene que ver con la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, consistente en la falta de resolución, por parte de la Superintendencia de Sociedades, a las solicitudes formuladas por el accionante.

 

Véase que el 5 de febrero de 2024 resolvió los requerimientos del accionante, decisión que es conocida por el mismo tal como lo reconoció en su escrito de impugnación y que se publicó por parte de la accionada en su sistema de consulta de procesos, tal como se evidencia en la siguiente imagen de captura de pantalla

 

 

En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021 y STC3782-2022, entre otras).

 

Además, en cuanto al derecho de petición que se reclama vulnerado, debe decirse, que en la providencia que dio apertura al proceso de liquidatorio de la sociedad Comercializadora e Inmobiliaria SA, de manera diáfana, la Superintendencia accionada estableció, «con base en lo anterior y teniendo en cuenta que la Ley 1116 de 2006, en su artículo 6°, en concordancia con el numeral 1 del artículo 47, le otorga a la Superintendencia de Sociedades la competencia, en uso de sus facultades jurisdiccionales, el despacho precisa ordenar la apertura de la liquidación judicial de la sociedad COMERCIALIZADORA E INMOBILIARIA S. A.»

 

De acuerdo con lo anterior, los trámites que se adelantan en proceso liquidatorio No. 22559 son de estirpe judicial y no como lo pretende el accionante, a la luz de las normas procedimentales administrativas.

 

Por lo anterior, la solicitud de tutela resulta improcedente para la protección del derecho fundamental de petición del accionante, pues la totalidad de las peticiones formuladas tienen el carácter de judiciales, por lo que deben resolverse bajo las especiales reglas de dicho procedimiento, como así lo ha señalado esta Sala,

 

«Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…) deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.  De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ. STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867, reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, STC2665-2023 y, STC4687-2023 entre muchas).

 

5. De otra parte, el accionante, cuestiona en el escrito de impugnación las decisiones proferidas por la Superintendencia de Sociedades, pues las mismas en su sentir le resultan adversas, debe decírsele que constituye un hecho nuevo, que no fue objeto de debate en el trámite de la primera instancia y su definición en sede de impugnación afectaría el derecho de defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de debatirlo (CSJ. STC175-2017, 19 en., rad. 2016-02054, reiterada en STC8838-2021, STC3157-2022, STC4995-2022, STC6139-2023 y, STC1786-2024).

 

6. En lo que tiene que ver con la presunta nulidad que se alega igualmente en el escrito de impugnación por una indebida integración del contradictorio, se observa que pese a que ciertamente, la secretaría del Tribunal de Barranquilla, omitió notificar en debida forma al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, lo cierto, es que, la vinculación de ese Despacho referido al presente trámite resulta improcedente.

 

Téngase presente que el accionante, en la solicitud de tutela, tan solo cuestiona la actitud renuente de la Superintendencia de Sociedades de dar respuesta a sus solicitudes, de allí, que no le asista al Juzgado referido en precedencia ningún interés en las resultas del presente trámite.

 

Véase, además, que tal como lo señalan las providencias mencionadas por el impugnante en su escrito, el Juez de tutela tiene el deber de vincular e integrar el contradictorio tan solo con las partes o terceros que cuentan con interés legítimo en las resultas de la solicitud de tutela.

 

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7. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

 

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00049-01

 

 

   

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