STC2785-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación No. 11001-02-04-000-2023-02535-01

 

 

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

 

STC2785-2024

Radicación No. 11001-02-04-000-2023-02535-01

(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 16 de enero de 2024, en la acción de tutela que Henry Riaño Lozano promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá y Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía Ciento Quince Seccional de esta ciudad, el Ministerio de Tránsito y Transporte, y citadas las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 20110752601.

 

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que en el proceso penal que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá adelanta en su contra y de Néstor Alirio Bernal Delgado, Herman León Dueñas, Angélica María Pinzón Ramírez y Nury Stella León Dueñas, por los delitos de falsedad ideológica en documento público, uso de documento público falso y estafa agravada, el 28 de abril de 2023 realizó la audiencia preparatoria en la que su defensor le «solicitó al Juez a cargo del proceso se declarara impedido para continuar con el conocimiento del asunto en atención a que, el 20 de abril de 2023, profirió sentencia condenatoria en contra del aquí procesado NÉSTOR ALIRIO BERNAL DELGADO, en actuación tramitada bajo la Ley 600 del 2000».

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Explicó que, el Juez de conocimiento manifestó estar incurso en la causal de impedimento contenida en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, debido a que los dos procesos referidos se iniciaron en virtud de la misma denuncia a instaurada uno de los asesores del Ministerio de Tránsito y Transporte, y que, «en el momento de hacer la valoración probatoria, aunque estaba referida exclusivamente a NÉSTOR ALIRIO BERNAL DELGADO, lo cierto es que, también se hicieron manifestaciones con referencia a otros procesados».

 

Indicó que conforme al artículo 57 de la ley 906 de 2004, el asunto fue remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, y en providencia de 7 de junio de 2023 no aceptó el impedimento al considerar que «se trataba de dos procedimientos penales diferentes, por lo que se podía extraer que no se trataba del mismo acontecer fáctico, máxime cuando existía un límite temporal por el que unos hechos fueron tramitados bajo la Ley 600 de 2000, y otros bajo la Ley 906 de 2004, resaltando que investigaban 115 eventos, los que de ninguna manera pueden ser los mismos por los que se le condenó en la otra causa penal».

 

Señaló que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en calidad de superior funcional de los juzgados mencionados, mediante auto de 20 de junio de 2023, declaró infundado el impedimento propuesto, debido a que, «no se podía predicar que la opinión manifestada esté estrechamente relacionada con el presente asunto, pues si bien, los dos procesos habían nacido de una misma denuncia, era claro que los hechos investigados no podían ser los mismos, ya que ello resultaría atentatorio del principio del non bis in idem».

 

Sostuvo que la Corporación accionada incurrió en defecto sustantivo debido a que interpretó erradamente el precedente judicial sobre la causal de impedimento relacionada con que el funcionario haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, el cual fue citado como fundamento de la decisión.

 

Finalmente, para sustentar la anterior recriminación, afirmó que los sucesos de los dos procesos penales señalados no son distintos pues hacen parte de «un concurso homogéneo de la misma conducta, solo que como quiera que al parecer fueron cometidos en un extremo temporal que cobija dos procedimientos, algunos de estos eventos fueron investigados y enjuiciados por el trámite consagrado en la Ley 600 de 2000».

 

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la decisión proferida el 20 de junio de 2023 por la Corporación accionada.

 

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, solicitó declarar la improcedencia del amparo, porque el accionante utilizó este mecanismo como instancia adicional a los instrumentos de defensa que tenía a su alcance en el proceso de radicado 2011-07526, el cual se encuentra en curso.

 

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, realizó un recuento de las actuaciones procesales relevantes para el presente trámite, y allegó los enlaces de los expedientes virtuales del asunto con radicado interno 2019-00253, sumario 852288, y del número 2011-07526.

 

3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, señaló ser ajeno a la situación fáctica mencionada en el escrito de tutela en tanto que, no tiene a cargo el proceso penal de radicado 2011-07526, por lo que solicitó su desvinculación de la acción constitucional.

 

4. El Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, explicó brevemente la forma en la que se adelantó la formulación de imputación en el proceso penal de radicado No. 2011-07526, y afirmó que ese despacho no vulneró ningún derecho al accionante por lo que solicitó su desvinculación de la presente acción.

 

5. El Ministerio de Tránsito y Transporte, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.

 

6. El apoderado de Néstor Alirio Bernal Delgado señaló que la providencia aquí censurada también vulneró el derecho al debido proceso de su prohijado, en tanto que, se encuentra contaminado el criterio del Juez Segundo Penal del Circuito de Facatativá con Funciones de Conocimiento, y manifestó coadyuvar lo pretendido por el accionante en el amparo constitucional.

 

7. El apoderado de Angélica María Pinzón Ramírez realizó una síntesis de las actuaciones del proceso número 2011-07526, señaló que «se desbordaron las competencias asignadas por el legislador al dividir un proceso por indebida selección del sistema procesal que indefectiblemente degenerará en dos sentencias condenatorias por un concurso de conductas punibles en contravía de los estipulado por el artículo 31 del código penal vigente», y  solicitó amparar los derechos constitucionales invocados por el accionante.

 

LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

La Sala de Casación Penal, negó el amparo al considerar que la determinación reprochada del Tribunal Superior de Cundinamarca no fue el resultado de la arbitrariedad en tanto que, se sustentó en un análisis realizado sobre los fundamentos del impedimento propuesto, y además «verificó si la opinión emitida por el juez afectaba o no su imparcialidad».

 

Finalmente agregó, «la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, no erró al resolver el impedimento propuesto por el Juez 2º Penal del Circuito de Facatativá, para conocer de la fase de juzgamiento, en el proceso adelantado en contra de HENRY RIAÑO LOZANO y otros, no aceptado por su homóloga primera de la misma localidad, pues precisamente, al estudiar el asunto, verificó que no se configuraba la causal consagrada en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, consistente en que “el funcionario (…) haya (…) manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, pues en efecto bajo la egida de la Ley 600 profirió sentencia condenatoria en contra de Néstor Alirio Bernal Delgado, tal como lo destacó la Sala accionada «respecto a la eventual participación y responsabilidad penal de los demás encausados de este proceso, si bien fueron vinculados y se recibieron sus testimonios, el juzgador no argumentó por qué su criterio se vería permeado respecto a estos».

 

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión y además de reiterar los argumentos mencionados en el escrito de tutela, agregó que el a quo en la sentencia de primera instancia no indicó las razones por las cuales la decisión del Tribunal de Cundinamarca no era caprichosa y alejada de la realidad procesal, pues solo se limitó a transcribir tal determinación, manifestando que la misma se encontraba ajustada a derecho sin expresar los fundamentos de tal afirmación.

 

CONSIDERACIONES

 

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

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3. Revisada la queja y el expediente allegado a este trámite, se advierte que, con ocasión de la denuncia presentada por Diego Franco Molina en condición de asesor del Ministerio de Tránsito y Transporte, se iniciaron los procesos penales de radicados internos 2019–00253, sumario 852288, adelantado mediante la Ley 600 de 2000, y el asunto número 2011-07526 regido por la Ley 906 de 2004.

 

En el proceso No. 2019-00253, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá el 20 de abril de 2023, profirió sentencia condenatoria contra de Néstor Alirio Bernal Delgado, por el delito de concusión, en concurso heterogéneo con el delito de falsedad ideológica en documento público.

 

De otra parte, se advierte que también le correspondió conocer al mismo Juzgado el trámite número 2011-07526, adelantado en contra de Henry Riaño Lozano, Néstor Alirio Bernal Delgado y otros, en el cual, en audiencia preparatoria de 28 de abril de 2023, el apoderado del accionante recusó al Juez, basándose en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906  de 2004, y además la recusación propuesta la coadyuvó el defensor del acusado Bernal Delgado, fundamentada en que el juez había manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

 

Atendiendo a que la recusación fue aceptada por el mencionado Juez, ordenó remitir el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, el que, mediante auto de 7 de junio de 2023, resolvió no aceptar el impedimento planteado por su homólogo y envió la actuación al superior funcional.

 

Por lo anterior, el Tribunal Superior de Cundinamarca en auto de 20 de junio de 2023 declaró infundado el citado impedimento.

 

4. Examinado el sustento fáctico relatado en precedencia, la Sala evidencia que, el Tribunal Superior en la providencia cuestionada, no incurrió en el defecto sustantivo por interpretación errada del precedente judicial, véase que, para adoptar la decisión, de manera preliminar delimitó el problema jurídico e indicó,

 

«vista la controversia suscitada entre los dos funcionarios de conocimiento en este asunto, la cuestión gravita en torno a determinar si la sentencia condenatoria, proferida por el Juez 2° Penal del Circuito de Facatativá, dentro del trámite de Ley 600 del 2000 sobre uno de los aquí procesados, tiene la potencialidad de contaminar su imparcialidad en el presente caso».

 

Posteriormente, como sustento jurídico de su decisión, hizo referencia a lo expuesto en la providencia AP990-2023, Rad. 63374 de 19 de abril de 2023, y en relación con la causal contenida en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal que, alude a que, el funcionario judicial haya dado su opinión sobre el asunto materia del proceso, señaló que la Sala de asación Penal, ha indicado que,

(…) La Sala ha admitido que esta causal se configura en dos casos: primero, al expresar opiniones en contextos diferentes al ejercicio de las funciones judiciales -procedencia general- y, segundo, en cumplimiento de las mismas, pero por fuera de la actuación en la cual se realiza la declaración impeditiva (…) CSJ AP2872-2022, 29 jun. 2022, rad. 58042; CSJ AP2266-2022, 1 jun. 2022, rad. 61673, entre otros).

En esta última hipótesis, la opinión manifestada debe estar estrechamente relacionada con el asunto en el que se sostiene (…) (CSJ AP1429-2022, 6 abr. 2022, rad. 60511).

Por manera que la opinión, con poder suficiente para ser apartado del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el mismo asunto sometido posteriormente a su consideración, al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación (…) (AP1083-2022, 16 mar. 2022, rad, 61149).

(…) además de que la opinión debe versar sobre un asunto sustancial y vinculante, es necesario que esté relacionada con las determinaciones fácticas ligadas en el marco de la imputación y que el juez haya anticipado, en ese otro asunto, juicios concretos de responsabilidad penal contra quien se dirige la acción en el proceso en el cual se tramita el incidente de impedimento o recusación (CSJ AP2266- 2022, 1° jun. 2022, rad. 61673)”. (CSJ AP2266- 2022, 1° jun. 2022, rad. 61673)”.

 

En la providencia reprochada realizó un análisis fáctico y probatorio sustentado especialmente en que, en el  asunto  de radicado 2011-07526, a todos los procesados se les dio una calificación jurídica diferente, cada uno por un número diverso de sucesos, y en particular a Néstor Alirio Bernal Delgado se le acusó en relación con 115 eventos por el delito de falsedad ideológica en documento público, y resaltó que, esos sucesos son diferentes a los juzgados en el proceso adelantado mediante la ley 600 de 2000.

 

Con fundamento en tal estudio y en el precedente jurisprudencial referido, concluyó que, la opinión dada por el juez recusado no está estrechamente relacionada con el proceso de radicado 2011-07526, pues los hechos investigados en los dos asuntos son diferentes, y este suceso implica a su vez que, la manifestación en la sentencia de 20 de abril de 2023 del Juez Segundo Penal del Circuito de Facatativá no sea sustancial respecto de la presunta responsabilidad y participación de los demás encausados, porque, ninguno de esos aspectos fueron ser abordados de fondo en la referida providencia.

 

5. Conforme a lo expuesto, es evidente que, el Tribunal Superior accionado en el auto 20 de junio de 2023, no interpretó erradamente el precedente que le sirvió como fundamento, pues, en primer lugar, individualizó los requisitos decantados por la jurisprudencia para que se materializara la causal de impedimento alegada, y mediante argumentos sólidos, explicó las razones por las cuales tales presupuestos no concurren en el caso concreto.

 

Valga decir que igualmente le asiste la razón al accionado en sus consideraciones, puesto que, mediante una denuncia, que constituye un relato libre y espontáneo de unos eventos, es viable poner en conocimiento de las autoridades, disímiles conductas de diversos sujetos activos no relacionados, que individualmente consideradas pueden llegar a ser un hecho típico antijurídico y culpable, y por verse reseñadas en una misma denuncia, no significa que estén estrechamente relacionadas, que sean un solo  acontecimiento, o que todas hayan sido cometidas bajo una misma modalidad criminal.

 

Así las cosas, una vez analizada la providencia señalada como vulneradora de los derechos aquí reclamados, considera la Sala que no contiene el defecto sustantivo alegado, puesto que, tal y como lo señaló el a quo, la  determinación es razonable, pues verificó si la opinión emitida por el juez recusado afectaba o no su imparcialidad, y  mediante un estudio lógico de las pruebas legalmente recaudadas, llegó a una conclusión sensata, y adoptó una decisión que de ninguna manera se muestra caprichosa o apartada del derecho.

 

5. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

 

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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