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Radicación No. 13001-22-21-000-2024-00005-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3260-2024
Radicación No. 13001-22-21-000-2024-00005-01
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Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena el 28 de febrero de 2024, en la acción de tutela que Javier Sánchez Contreras, en calidad de liquidador de la Sociedad Promotora El Faro de Cartagena SA, promovió contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, y el Consejo Secciona de la Judicatura de Cartagena, trámite al que fueron citados la Superintendencia de Sociedades Intendencia Regional de Cartagena, la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, el Fondo de Garantías Financiera FOGAFIN, el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Sociedad Fiduciaria Cáceres y Ferros SA, Reinaldo Aguilar Gómez, Humberto Pinilla Pachón, Gladys Salgado de Pinilla, Lisandro León Calderín y las demás partes e intervinientes en el proceso de pertenencia No. 13001-31-03-008-2012-00145-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó, que la sociedad Promotora El Faro de Cartagena SA, se encuentra en etapa de liquidación judicial ante la Intendencia Regional de Cartagena de la Superintendencia de Sociedades, proceso en el que fueron reconocidos diversos créditos, entre los que se encuentran entidades que manejan recursos públicos (FOGAFIN y BANCOLDEX), así como un considerable número de víctimas de un proceso penal por estafa agravada en el que fueron condenados los socios integrantes de la mencionada sociedad.
Explicó que los últimos administradores de esa compañía, nunca entregaron libros, papeles, cuentas o cualquier otra información de la misma, por lo que la poca información que ha obtenido corresponde a registros públicos e información entregada por terceros o autoridades.
Sostuvo que el único patrimonio con que actualmente cuenta la sociedad, está conformado por los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria N° 060-163833 y 060-163834 ubicados en Punta Canoa sector el Faro de la Armada en Cartagena, que se encuentran debidamente embargados y secuestrado desde el 25 de julio de 2016.
Indicó que, el Juez concursal en la inspección judicial que realizó en diciembre de 2018, encontró en uno de los predios a una abogada que se presentó como apoderada de Lisandro León Calderín y su familia, quien manifestó que el inmueble en relación con el cual se estaba realizando la diligencia, era materia del proceso de pertenencia promovido por su representado ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena bajo el radicado 2012-00145 y al cual le correspondía el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-044561.
Mencionó que como el terreno donde se encontró a la abogada correspondía a una porción del predio 060-163833, le dio la orden al abogado contratado en la liquidación, para que se hiciera parte en el proceso referido, quien contestó la demanda de prescripción y formuló demanda de reconvención.
Afirmó que a continuación de lo anterior, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, no solo suspendió el proceso, sino que además de manera reiterada ha impedido el acceso al expediente, razón por la cual presentó solicitud de vigilancia judicial ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que fue archivada, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición en marzo de 2022 que aún no ha sido resuelto.
Explicó que los presuntos ocupantes del predio, promovieron una nueva demanda de pertenencia que se tramita en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, bajo el radicado 13001-31-03-003-2022-00031-00 y en la que ya promovió las acciones defensivas.
Sostuvo que tanto el apoderado de la sociedad, como él en calidad de liquidador designado, han sido objeto de amenazas a su vida e integridad personal por la defensa que ha emprendido para la recuperación de los inmuebles, y señaló que los trámites han sido tortuosos, porque que las diferentes autoridades no actúan en los términos y estimulan el actuar ilegal de los presuntos invasores.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar,
i) Al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena que, en el término de cuarenta y ocho horas, explique las razones por las cuales suspendió el proceso y no ha permitido que tenga acceso al expediente, le remita el link de acceso y se le conmine para que no incurra en actuaciones como las generaron la acción de tutela.
ii) Al Consejo Seccional de Judicatura de Bolívar, que explique las razones por las que no ha resuelto el recurso interpuesto, le remita el link de acceso al expediente, e igualmente se le prevenga, «para que no incurra en las actuaciones que generan la acción de tutela».
Por último, requirió que se compulsen copias a la Comisión de Disciplina Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para que investiguen el actuar de los funcionarios que directa o indirectamente han intervenido en las actuaciones cuestionadas.
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS
1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, informó que, adelanta el proceso de pertenencia promovido por Carlos Atencio Calderín contra José Aguilar Torreglosa y otros, en el que no se ha negado el acceso al expediente como lo alega el liquidador accionante, porque se lo ha remitido al correo electrónico cesaramayarodriguez@hotmail.com, que corresponde al abogado designado por el actor.
Por lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo, ante la ausencia de causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales.
2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, luego de realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas en la vigilancia judicial solicitada por el actor, refirió que por un error humano no se había dado trámite al recurso de reposición que interpuso, el que ya fue resuelto y comunicado al accionante.
3. La Superintendencia de Sociedades, luego de realizar recuento de algunos de los trámites del proceso liquidatario, así como de los procesos judiciales y administrativos que ha promovido el liquidador de la sociedad Promotora El Faro de Cartagena SA., en liquidación, solicitó acceder a las pretensiones de la acción de tutela.
4. La Superintendencia de Financiera, informó que, una vez revisado su sistema de gestión documental, no encontró queja o reclamación por parte de Javier Sánchez Contreras, el aquí solicitante, y requirió se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. La Procuraduría General de la Nación a través de oficina jurídica, indicó que tramita los procesos disciplinarios IUS E-2022-396160 IUC D-2022-2484811, seguidos contra de Luis Carlos López Posso, Inspector de Policía de Punta Canoa y Arnaldo Hidalgo Hurtado, Inspector de Policía de Bayunca que se encuentran para alegatos precalificatorios de los investigados, investigaciones que tienen reserva legal de acuerdo con el Código Único Disciplinario.
Igualmente alegó su falta de legitimación en la presente acción y reclamó se le desvincule de la misma.
6. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, alegó su falta de legitimación en la causa, porque si bien tramita el proceso 13001-31-03-003-2022-00031-00 en el que la sociedad interviene como demandada, las quejas del accionante no se dirigen a ninguna actuación allí adelantada.
7. El Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que el 19 de octubre de 2009, el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá condenó a Germán Humberto Niño Ballesteros y otros, como responsables del delito de estafa agravada decisión que apelada, modificó el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal y les impuso una pena de 22 meses y quince días de prisión, así como una multa de 33.33 SMMLV.
Refirió que no existe petición alguna del accionante que deba ser resuelta y, frente a los cuestionamientos del actor, refirió que son actuaciones de otros despachos judiciales en las que no intervino, por lo que solicitó se le desvincule del presente trámite.
8. La curadora ad litem de Carmen Janeth Montoya González y Eduardo Guillermo Bastidas Peña en el proceso de pertenencia 2012-00145, manifestó, que desconoce la veracidad de las alegaciones del accionante, por lo que manifestó acogerse a lo que se disponga en la sentencia que se profiera.
9. El apoderado judicial de Humberto Pinilla Pachón y Gladys Salgado de Pinilla, señaló que sus poderdantes son víctimas reconocidas en el proceso penal adelantado contra los socios de la sociedad Promotora El Faro de Cartagena SA, e indicó que cuenta con un crédito en favor de sus mandantes reclamado en el proceso liquidatario de la sociedad, por lo que les asiste un interés directo y, manifestó coadyuvar la solicitud de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cartagena, declaró improcedente la acción de tutela porque se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, al advertir que, «el Juzgado accionado: i) en el auto de interrupción del proceso de pertenencia con radicado No. 3001310300820120014500 expuso las razones de su decisión; ii) a que ya se dio trámite a la demanda de reconvención presentada por la accionante y iii) a que fue compartido nuevamente al apoderado y al liquidador de Promotora El Faro de Cartagena S.A el link del respectivo proceso».
En relación con el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, encontró, «Verificado por esta Sala el link de la vigilancia judicial administrativa No. 13001-11- 01-002-2022-00003, remitido por el accionado, se advierte que ciertamente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la sociedad accionante contra la resolución CSJBOR22-89 del primero (1°) de febrero de 2022, fue resuelto a través de acto administrativo CSJBOR24-153 del veinte (20) de febrero de 2024, el cual fue debidamente notificado a la dirección de correo electrónica del Dr. César Fernando Amaya Rodríguez, dirección a la que, además, en fecha veintidós (22) de febrero del presente año se remitió los informes rendidos por la secretaria y la juez del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión, tras señalar que no ha cesado la vulneración de los derechos fundamentales invocados, porque las actuaciones del proceso extrañamente se encuentran bloqueados y desactualizados en los sistemas de información de la Rama Judicial, cuestionó, el hecho de que solo hasta la interposición de la presente acción de tutela, se le diera acceso al expediente y reprochó que el proceso se encontrara paralizado desde el 27 de julio de 2020.
También señaló que en el proceso «se ejecuten evidentes conductas de fraude» y el Juzgado accionado no cumpla con el deber que le impone el numeral 3 del artículo 42 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Javier Sánchez Contreras, en calidad de liquidador de la Sociedad Promotora El Faro de Cartagena SA., en liquidación, cuestiona la demora del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena en la resolución del proceso de pertenencia de radicado 2012-00145, así como también, la falta de acceso a ese expediente, y al Consejo Seccional de Judicatura de Bolívar, porque no ha resuelto el recurso de reposición que formuló en el trámite de vigilancia judicial que propuso en relación con el proceso mencionado.
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3. Revisada la queja y las actuaciones procesales, la Sala advierte que la sentencia impugnada deberá confirmarse, tal como pasa explicarse,
3.1 En lo que, refiere al actuar del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, se advierte que, en ese despacho cursa proceso de pertenencia bajo el radicado No. 13001310300820120014500, promovido por Carlos Atencio Calderín y Lisandro León Calderín contra Eleodoro Arzuza Gómez, Jose Aguilar Torreglosa, Belén Gómez Torreglosa, Andrés Carmona Leal, Antonio Jiménez Torreglosa, Joaquín Gómez Arzuza, Lorenzo Gonzáles Cardales, Evaristo Gaviria Barbosa, Jorge Leal Herrera, Andrés Calderón Marimon, Agustín Carmona Zúñiga, Francisco Leal Herrera, Luis Beltrán Morales Ortega, la Comunidad del predio Viviano, Eduardo Guillermo Bastidas Peña y Carmen Janeth Montoya González.
Proceso en que se hizo parte la Promotora El Faro de Cartagena SA., en liquidación, contestó la demanda y formuló demanda de reconvención al considerar que los bienes cuya pertenencia se pretende son de la sociedad y por lo tanto hacen parte de la masa a liquidar en el respectivo proceso liquidatorio.
Mediante auto de 20 de enero de 2022, el Juzgado de conocimiento declaró la interrupción del proceso a partir del 1° de junio de 2021, fecha de fallecimiento del abogado que representaba a los demandados Eduardo Guillermo Bastidas Peña, Carmen Janeth Montoya González y Hernán Gnecco Iglesias, para que comparecieran de forma personal o por intermedio de apoderado judicial.
Ahora bien, tal como lo reconoce el accionante en la impugnación, ya se le permitió el acceso al expediente, prueba de ello es que en providencia de 22 de febrero de 2024 el Juzgado de conocimiento inadmitió la demanda reivindicatoria que en reconvención propuso el apoderado judicial de la Sociedad Promotora El Faro de Cartagena SA., en liquidación, decisión frente a la cual ya se pronunció a través de su apoderado, por lo que entonces se configura un hecho superado.
Con respecto de la suspensión del proceso ordenada por el Juzgado accionado, debe decirse, que las razones de la decisión se encuentran en la providencia que la decretó, por lo tanto, cualquier cuestionamiento en relación con la misma debe formularse ante el despacho judicial de conocimiento del asunto.
En lo que a la mora judicial concierte, debe decirse que se encontró evidencia, de que, en algunos periodos de tiempo, el expediente no ha tenido actuaciones, no obstante, lo cierto, es que en términos generales la actuación se ha desarrollado con regularidad atendiendo las particularidades del proceso, por lo que en la actualidad no se configura la mora judicial que se alegaba.
3.2 En lo que tiene que ver con el actuar del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar en la vigilancia judicial administrativa No. 13001-11- 01-002-2022-00003, se advierte que si bien el trámite del recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la sociedad aquí accionante contra la resolución CSJBOR22-89 de 1° de febrero de 2022, se extendió en tiempo por las razones expuestas en la respuesta esa Corporación remitió en este trámite, lo cierto es que fue resuelto, mediante resolución CSJBOR24-153 de 20 de febrero de 2024 que fue notificada al correo electrónico del apoderado de la accionante, «dirección a la que, además, en fecha veintidós (22) de febrero del presente año se remitió los informes rendidos por la secretaria y la juez del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena», como lo afirma esa el Consejo Seccional en el informe que rindió, de ahí que su actuar omisivo se superó en el trámite de la presente acción.
4. En resumen las actuaciones cuestionadas, que presuntamente vulneraban los derechos fundamentales de la sociedad accionada, no subsisten, por lo que se configura un hecho superado.
En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022, STC6254-2023 y, STC2483-2024, entre otras).
5. No obstante, como el actuar de las autoridades accionadas, se aleja de la expectativa de la administración de justicia que tienen los ciudadanos, quienes esperan que a través de los mecanismos judiciales y administrativos correspondientes pueden solucionar sus conflictos de manera pronta y acertada, desde esta Sala se les hace un llamado, para que en el futuro actúen con mayor celeridad en el desarrollo de las funciones que se les han atribuido y eviten recaer en las omisiones que aquí se les cuestionaron, propendiendo por la solución oportuna de los requerimientos que se les plantean.
6. Finalmente y en lo referente a la compulsa de copias que reclama la accionante, ante la Comisión de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, debe decirse, que de considerarlo pertinente puede hacerlo de manera directa, puesto que, como esta Corte ha explicado, quien estime, «que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias [ya que] en relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito» (CSJ. STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 0032101, citada, entre otras, en STC7756-2022, STC16368-2022 y, STC5843-2023).
7. De conformidad con lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(En comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación No. 13001-22-21-000-2024-00005-01