STC3263-2024

MARZO

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Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00072-01

 

 

 

 

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

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STC3263-2024

Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00072-01

(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 28 de febrero de 2024, en la acción de tutela que Nelson Arturo Giraldo Álzate promovió en contra de la Superintendencia de Sociedades, trámite en el que se dispuso la citación de los acreedores y demás intervinientes en el proceso de reorganización de persona natural comerciante 112427.

 

ANTECEDENTES

 

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Manifestó que Gustavo Adolfo Marín Rincón promovió proceso de reorganización empresarial de persona natural, trámite en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería decretó el desistimiento tácito mediante providencia de 29 de marzo de 2022, decisión que recurrió el demandante en apelación, y confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 26 de mayo de 2023.

 

Agregó que posteriormente el señor Marín Rincón, promovió otro proceso de reorganización de persona natural comerciante, el que fue admitido por la Superintendencia de Sociedades el 19 de octubre de 2023.

 

Indicó que luego de haber sido notificado de esa providencia, a través de apoderado solicitó la revocatoria del auto admisorio de la demanda, por cuanto el recurso de reposición resultaba improcedente de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 1116 de 2006.

 

Señaló que la Superintendencia de Sociedades, el 17 de enero de 2024 negó su petición con el argumento que «el desistimiento tácito es una figura que no opera frente a los procesos de reorganización de que trata la Ley 1116 de 2006».

 

Explicó, que, con anterioridad promovió otra acción de tutela en la que pretendía la revocatoria del auto admisorio del proceso de reorganización, que negó el Tribunal Superior de Medellín al considerar que se encontraba en curso la solicitud formulada ante la Superintendencia de Sociedades.

 

Sostuvo que, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, se tramitaba proceso ejecutivo contra el señor Marín Rincón, que fue suspendido por efectos de proceso de reorganización.

 

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2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar la revocatoria del auto de 17 de enero de 2024, así como el auto de admisión al proceso de reorganización promovido por Gustavo Adolfo Marín Rincón.

 

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

 

1. La Superintendencia de Sociedades a través del Intendente Regional de Cartagena, además de remitir el link de acceso al expediente 112427, manifestó que tramita el proceso de reorganización empresarial de persona natural comerciante que promovió Gustavo Adolfo Marín Rincón en contra de sus acreedores.

 

Indicó, que, el aquí accionante intervino en el proceso de reorganización el 1º de noviembre de 2023 para reclamar que se diera por terminado y, el 28 de noviembre siguiente solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado y reclamó nuevamente que se diera por terminado el proceso.

 

Informó que, en providencia de 17 de enero de 2024 resolvió las solicitudes, decisión, que se ajusta a la normativa vigente, puesto que, el desistimiento tácito no opera en los procesos de insolvencia, lo anterior, en virtud del artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, que establece «Las normas del régimen establecido en la presente ley prevalecerán sobre cualquier otra de carácter ordinario que le sea contraria». Mencionó que en contra de la referida providencia no se interpuso recurso alguno.

 

Destacó, el hecho que el inicio del proceso de reorganización, no solo suspende los procesos ejecutivos en curso, sino que implica que todas las acreencias y activos del deudor entran a hacer parte de una universalidad.

 

Igualmente solicitó negar las pretensiones de la acción tutela ante su abierta improcedencia, porque el accionante cuenta con medios de defensa que no agotó.

 

2. Scotiabank Colpatria SA, a través de apoderado judicial intervino en el presente trámite, para alegar su falta de legitimación en la causa y reconoció ser una de las acreedoras del proceso de reorganización cuestionado.

 

3. Gustavo Adolfo Marín Rincón se opuso a la prosperidad del amparo, tras indicar que el accionante no agotó los recursos procedentes en contra de la providencia cuestionada.

Refirió también, que es la tercera acción tutela que el accionante promueve con el mismo fin, pues en precedencia promovió por los mismos hechos otras solicitudes de tutela que fueron conocidas por los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Medellín.

 

Señaló que la providencia cuestionada se encuentra ajustada a la norma pertinente, y que, el desistimiento tácito establecido en el artículo 317 del Código Gerald el Proceso, no resulta aplicable al proceso cuestionado, pues este se regula bajo especiales premisas de la Ley 1116 de 2006.

 

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente la acción al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de la subsidiariedad, y para el efecto señaló, «al efecto, se verifica que el actor pretende se ordene la revocatoria de los autos del 19 de octubre de 2023, que admitió el proceso de reorganización y del 17 de enero de 2024, que resolvió de forma desfavorable la solicitud de nulidad frente al primero; sin que frente a esta última decisión haya interpuesto recurso alguno, a pesar de la procedencia del de reposición».

LA IMPUGNACIÓN

 

El accionante impugnó la decisión, tras señalar que como tanto el auto admisorio como el que decidió mantenerlo, constituyen una unidad inescindible por su finalidad, en su contra no procede el recurso de reposición, de acuerdo con las premisas del artículo 18 de la Ley 1116 de 2006.

 

El vinculado Gustavo Adolfo Marín Rincón, en réplica a la impugnación formulada, manifestó, que la providencia cuestionada se ajusta a la normativa vigente, por lo que consideró debe confirmarse. Reprochó el actuar del accionante, pues sus argumentos se contradicen con los referidos en una de las tutelas promovida con anterioridad, y defendió los argumentos del Tribunal, para declarar improcedente la acción.

 

CONSIDERACIONES

 

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

 

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Nelson Arturo Giraldo Álzate considera que la negativa de la Superintendencia de Sociedades, de acceder a sus solicitudes encaminadas a que se declare la nulidad o la terminación del proceso de reorganización de persona natural comerciante promovido por Gustavo Adolfo Marín Rincón, vulnera los derechos fundamentales que reclamó.

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3. Examinada la queja y las piezas digitales allegadas a este trámite, se advierte lo siguiente,

 

3.1 La Superintendencia de Sociedades, mediante providencia de 19 de octubre de 2023, dio apertura al proceso de reorganización empresarial de persona natural comerciante de Gustavo Adolfo Marín Rincón.

 

3.2 El 1º de noviembre de 2023, el aquí accionante, solicitó al Juez concursal lo siguiente «Conforme lo anterior, se solicita dar por terminado de forma inmediata el presente proceso. Así mismo, que se impongan las medidas sancionatorias tanto al solicitante como a la firma que lo representa y se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se inicien la respectiva investigación disciplinaria».

 

Seguidamente el 28 de noviembre, reclamó a la accionada, «enterado como está de la temeridad y mala fe con la que ha actuado el solicitante y consiente del perjuicio irremediable que esto genera para los acreedores y la administración de justicia, le solicito nuevamente se proceda con decisión inmediata de decretar la nulidad de todo el proceso dejando sin efecto el auto que admitió al mismo».

 

3.3 Mediante providencia de 17 de enero de 2024, la Superintendencia de Sociedades resolvió las peticiones del aquí accionante e indicó, «NIÉGUESE la petición contenida en los memoriales presentados a este Despacho con radicados 2023-01-872010 del 01/11/2023 y 2023-01-963864 del 28/11/2023, presentados por el señor NELSON ARTURO GIRALDO ALZATE identificado con cédula de ciudadanía N. 71.699.744, por las razones expuestas en esta decisión».

En contra de la mencionada determinación no se interpuso recurso alguno.

 

4. De acuerdo con lo anterior, surge evidente el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, necesario para la intervención de esta especial jurisdicción, dado su carácter extraordinario y residual.

 

Advierte la Sala, que el accionante Nelson Giraldo Alzate, quien es uno de los acreedores en el proceso de reorganización, no agotó los recursos pertinentes con el fin de controvertir la decisión de 17 de enero de 2024 que negó sus peticiones formuladas el 1º y 28 de noviembre de 2023, por lo que la tutela resulta improcedente por inobservancia del señalado requisito.

 

Debe recordarse, que la acción de tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, ya que, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por lo tanto, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece «quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).

 

5. De otra parte, en lo que tiene que ver con la presunta temeridad de la acción que alega uno de los vinculados, debe decirse que la misma no se configura, tal como pasara a explicarse.

 

Al contrastar la presente solicitud de tutela con  la No. 05001-22-03-000-2023-00663-00 que en primera instancia fue conocida por el Tribunal Superior de Medellín y posteriormente por esta Sala, se encontró, que si bien, guarda identidad de partes, algunos hechos y pretensiones, lo cierto es que allí no se decidió de fondo el asunto, pues la acción se declaró prematura, porque la Superintendencia de Sociedades aún no había resuelto los requerimientos planteados por el aquí accionante y no encontró configurada la mora judicial.

 

Ahora en lo que tiene que ver con el amparo No. 13001-22-13-000-2024-00026-00 tramitada ante el Tribunal Superior de Cartagena, debe decirse que esa solicitud de tutela, si guardaba total identidad de hechos, partes y pretensiones, pero allí, tampoco se resolvió de fondo el asunto, pues la acción, fue declarada improcedente, porque el abogado, no acreditó en debida forma el mandato conferido por el aquí accionante, para esa acción constitucional.8. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.

 

6. De conformidad con lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada.

 

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

 

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(En comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00072-01

 

 

 

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