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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00753-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
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STC2717-2024
Radicación n. º 11001-02-03-000-2024-00753-00
(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve la tutela que Martha Viane Calderón Bross instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00199.
ANTECEDENTES
1.- La actora invocó la protección de los derechos al «núcleo esencial, mínimo vital, y este en conexidad a la salud, vida y vivienda digna», para que «se revoque la decisión del Juez de primera instancia, (…) confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y cuyo efecto es la venta en pública subasta del bien inmueble señalado».
En compendio sostuvo que el juzgado censurado, en el juicio divisorio que ella y Nohora Calderón promovieron contra María de los Ángeles Calderón, el 27 de abril de 2023 decretó la división ad valorem del bien ubicado en la calle 59 C sur No. 87N – 34, decisión que el superior avaló el 21 de septiembre siguiente, pese a que «los peritos de las dos partes dieron la posibilidad de [dividir materialmente el terreno] y de esta forma cada parte tomara la plena autonomía de su respectivo predio mediante una escritura pública».
Aseguró que, por disposición de la Secretaría de Salud, adquirió un crédito por $65.000.000 para solventar las adecuaciones locativas en el restaurante que funciona en su parte de la propiedad; cuenta con 64 años de edad, padece diabetes crónica tipo II y no percibe ningún otro tipo de ingresos, por lo que precisa de la renta que actualmente le genera el inmueble para cumplir con el compromiso crediticio y cubrir sus necesidades básicas.
También, que la venta ordenada no es una solución plausible para sus intereses, porque con el dinero que recibirá no podrá comprar ninguna heredad que le reporte un canon igual o semejante al que recibe -$3.600.000-; por el contrario, el único propósito de su contraparte es «quedarse con la totalidad del bien», sin que exista «certeza de que vaya a suceder en un futuro próximo (…) la construcción de un edificio de 8 pisos, pues teniendo en cuenta que en todos estos años, en los cuales María de los Ángeles, ha usufructuado el predio, y aunque ha realizado algunas mejoras (…) se evidencia con las fotografías que aport[a] (anexo 5) el deterioro y descuido en que realmente está su cuota parte de terreno, en contraposición, a [la de ella y Nohora] que con mucho esfuerzo y por medio de los créditos que saca[ron] y que aún est[án] pagando, [han mejorado y cuidado]».
2.- El Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá aportaron link de acceso al infolio objetado; el último, además, defendió la legalidad de su proceder.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia el decaimiento del amparo, debido a que la providencia expedida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (21 sep. 2023), que refrendó la de 27 de abril de 2023 del Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de la misma urbe, que dispuso la «división ad valorem» del predio (rad. 2022-00199), no luce antojadiza, ni caprichosa; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del dossier.
Para arribar a dicha conclusión, inicialmente precisó que la parte demandante pretendió «la división material» del fundo, mientras que la convocada, si bien se mostró conforme con la disolución de la comunidad, propugnó porque se hiciera mediante el «decreto de la venta de la cosa común», dado que lo pedido por sus consanguíneas «desmerece los derechos de las condueñas», aserto que fue acogido por el a quo.
Luego, abordó los reparos de Martha Viane y Nohora indicándoles que, de acuerdo con el artículo 407 adjetivo, «la división material será procedente cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente sin que los derechos de los condueños desmerezcan por el fraccionamiento. En los demás casos procederá la venta».
Con ese entendimiento, coligió que no era factible la «división material del inmueble objeto de este proceso», como quiera que, al conceptuar favorablemente, el dictamen aportado por las precursoras, señaló «someramente que “[d]ando aplicación a lo señalado por el artículo 406 del C.G.P. aclaro y adiciono mi informe pericial sobre predio de la Calle 59C Sur N° 87N –34 (…) ES SUCEPTIBLE DE DIVISIÓN MATERIAL Y TAMBIÉN ES VIABLE LA VENTA EN PÚBLICA SUBASTA”», empero no explicó «las razones específicas que hacen procedente dicha segregación, mucho menos, la forma en que se realizaría la partición del bien, requerimiento exigido para la prosperidad de semejantes pretensiones».
Contrario sensu, al ser controvertida la experticia, el profesional que la elaboró, fincó sus aseveraciones en que era viable fragmentar «el bien, básicamente, en los porcentajes que le correspondían a cada parte, es decir, 44,444% del área de terreno para las demandantes y 55,555% para la demandada».
Sin embargo, estimó que tal postura,
no se acompasa con la realidad de la propiedad, puesto que ambos extremos son propietarios en común y proindiviso de un todo, luego del porcentaje mencionado no se puede extraer qué parte especifica del bien le correspondería a cada una, máxime, cuando se trata de un predio con una construcción y unos locales comerciales, que de accederse a lo ambicionado, resultaría imposible establecer la distribución de cada espacio, atendiendo las precisas porciones que a cada quien le corresponde, circunstancia que, a no dudarlo, hace inviable la división material pretendida y da vía libre a la venta en pública subasta.
Y que, si se admitiera tal opción,
tampoco habría lugar a aceptar los fundamentos de la parte actora acerca del criterio de divisibilidad invocado, habida cuenta que, el legislador procedimental permitió la división material, siempre y cuando los derechos de los condueños no desmerezcan por el fraccionamiento y, así se permitiera dividir materialmente el bien raíz -que ya se dijo que no es posible-, esta partición sí desmejoraría a la demandada, puesto que, según se vio en la contradicción de ambos dictámenes periciales arrimados, en el evento hipotético en que se desee realizar una construcción, las normas urbanísticas permiten una edificación de hasta 8 pisos estando el inmueble completo, pero, con la separación solicitada, en razón al área resultante, solo podrá cimentarse una obra hasta de tres pisos, por tratarse de “nuevas subdivisiones”. Afirmaciones que se acompasan con los artículos 338 y 340 del Decreto 555 de 2021; eventualidad que, claramente permite concluir que resulta más atractivo para un posible comprador adquirir el bien completo, mismo argumento por el que el valor de cada bien fragmentado se vería disminuido, hecho que denota que, en todo caso, ante una eventual división material los condueños se verían desmejorados.
Resaltó que no es dable verificar la «desmejora» alegada por las inconformes, «toda vez que, la regla procesal en comento es lo suficientemente clara en cuanto a que tal análisis debe realizarse en caso de una partición material, “en los demás casos procederá la venta”, es decir que, en un caso como el traído a colación, lo primordial es la venta de la cosa a dividir -evento que no requiere realizar observación adicional-, pero, si se escoge la separación material debe examinarse si esta puede afectar el interés de algún comunero, como en este caso ocurre».
En ese sentido, destacó que «al momento de la contradicción del dictamen allegado por la parte actora, el perito fue preciso en señalar que la división implorada únicamente beneficiaba a las demandantes, al estarse lucrando con las rentas de uno de los locales que lo integran, rubros que serían para su sustento».
Con base en tal raciocinio, ratificó lo resuelto por la primera instancia.
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cuando el juez negaba la división material porque del estudio de los elementos de prueba allegados al juicio, efectivamente establecía que tal pretensión no resultaba viable, y en su lugar optaba por acoger la otra forma de culminar con la comunidad, tal determinación no constituía defecto alguno de procedibilidad del amparo»
Lo anterior, por cuanto,
(…) el fundamento sustancial del proceso divisorio reposa en el artículo 1374 del Código Civil, el cual prevé que “ninguno de los cosignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse”, y en ese sentido, el precepto 2334 de la misma obra sustancial y en particular el canon 406 del actual estatuto procesal, establece [que] “todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto”.
Por ello, siendo dos las modalidades de división, es la parte interesada quien inicialmente debe estimar la procedencia de aquella que pretende, observando para la material, que el bien sea susceptible de partirse o fraccionarse sin desmerecer los derechos de los demás condueños, o si por el contrario debe acudirse a la venta ad valorem o por remate.
Empero, si la parte demandante formula su pretensión bajo un convencimiento que luego resulta contrario a la realidad y por ende a derecho, es el juez de la causa (…), previa ponderación del material probatorio adosado al expediente, el llamado a determinar si autoriza la procedencia de la división en la forma solicitada, o si, como en el caso que se examina y con observancia en la disposición procedimental en cita, la decreta por venta para repartir entre los condueños el valor que a cada uno le corresponde» (STC16763-2023, reiterando STC10083-2017, STC8850-2018 y STC14180-2018).
2.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos» de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023).
3.- En cuanto a la situación económica, avanzada edad y condición de salud de Martha Viane, ha de recordarse que esas aseveraciones no resultan suficientes para otorgar el resguardo, pues, sobre el punto, esta Corte tiene decantado que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por el gestor como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (STC9727-2022), en especial, porque esas circunstancias no tornan, per se, ilegítima la resolución recriminada (STC11194-2023 y STC121-2024, entre otras).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Martha Viane Calderón Bross contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá.
Comuníquese lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00753-00