AC976-2024

MARZO

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Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00659-00

 

 

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00659-00

 

Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Cúcuta y Primero Civil del Circuito de Saravena, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Davivienda contra Cesar Augusto Mancipe.

 

I. I.  ANTECEDENTES

 

1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL CIRCUITO DE CÚCUTA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por ser el «lugar de ejecución de la obligación de acuerdo con la literalidad del pagaré y al lugar de domicilio de la parte demandada».

 

2. Repartida la demanda, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta -con auto del 7 de diciembre de 2022- resolvió rechazarla por falta de competencia. Expuso que:

Para el caso, el demandante atribuye la competencia por el lugar de cumplimiento de la ejecución (Saravena), y el domicilio del demandado (Saravena). 

Siendo así, teniendo en cuenta que el título ejecutivo fue suscrito en la ciudad de Saravena – Arauca, (sin que se pactara que el cumplimiento de la obligación sería la ciudad de Cúcuta), por el domicilio del demandado, que es la ciudad de Saravena y, en razón a la cuantía, se desprende que el conocimiento de este asunto está atribuido al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SARAVENA – ARAUCA.

 

3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Saravena -con providencia del 22 de febrero de 2024- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que:

Por tanto, al existir una concurrencia de fueros, la parte actora podía elegir accionar ante el Juez del lugar del cumplimiento de la obligación o ante el del domicilio del demandado. En el caso sub examine, la parte actora escogió el lugar del cumplimiento de la obligación para determinar el Juez competente, de acuerdo con la literalidad del pagaré, amén que revisado el documento base de recaudo, se observan las siguientes particularidades, disponibles en los folios 61 y 62 del archivo 01DemandaAnexos, que determinan el cumplimiento de la obligación en la ciudad de Cúcuta.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Cúcuta y Arauca-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

 

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

 

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».

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4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL CIRCUITO DE CÚCUTA (REPARTO)», por el «lugar de ejecución de la obligación de acuerdo con la literalidad del pagaré y al lugar de domicilio de la parte demandada».

 

4.1. De la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al título valor se constata que en la carta de instrucciones se estableció que «1. El lugar de pago será la ciudad donde se diligencie el pagaré» y el pagaré fue diligenciado así: «SOLIDARIA e INCONDICIONALMENTE pagaré al BANCO DAVIVIENDA S.A., o a su orden, en sus oficinas de CÚCUTA».

 

4.2. Así las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada será el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta -lugar de cumplimiento de la obligación-. Sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante, amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta es el competente para conocer del proceso de la referencia.

 

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Saravena.

 

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

 

NOTIFÍQUESE.

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

 

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00659-00

   

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