STC2423-2024

MARZO

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Rad. n.° 76001-22-03-000-2024-00027-01

 

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

 

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Radicación n.° 76001-22-03-000-2024-00027-01

(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de febrero del 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Dimerco S.A.S. contra el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali conformado por Jhonier Vallejo López, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en trámite arbitral n° 20230817/0907.

 

 

ANTECEDENTES

 

1.        La parte actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera quebrantados por la autoridad convocada.

 

2.    En síntesis expuso que con el fin que se ordenara «la continuidad de la ejecución del contrato 20010062» convocó a la Industria de Licores del Valle al litigio referido en líneas anteriores, trámite en el cual el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali que está integrado por un único árbitro, inadmitió la demanda, tras considerar que por la cuantía de la controversia debería componerse el Tribunal con tres (3) árbitros del Centro de Arbitraje y Amigable Composición de la misma Cámara de Comercio.

 

Señala que subsanó el escrito, puntualizando que, en últimas, sus pretensiones cuantificaban la suma de $232.765.253,oo que obedecía a la estimación del último año de ejecución contractual en la distribución de productos de la convocada, pero el Tribunal dispuso la remisión de las diligencias al citado Centro de Conciliación, decisión contra la cual interpuso sin éxito recurso de reposición, pues de aceptarse dicha integración «por sus costos imposibilitará el acceso a la administración de justicia».

3.        Por lo anterior, pretende a través de este mecanismo especial que se ordene a la Corporación accionada «ajust[ar] la decisión de fecha 11 de enero de 2024».

 

 

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

 

1.        Jhonier Vallejo López en su calidad de Árbitro único del Tribunal de Arbitramento accionado, puntualizó que atendió lo dispuesto en la Ley 1563 de 2012 en cuanto a la integración del Tribunal cuando se trata de asunto de mayor cuantía, como el que se radicó.

 

2.        La Industria de Licores del Valle refirió que la decisión objeto de revisión «no es arbitraria, ni tampoco basada en el valor del Contrato de distribución, sino que es una determinación que sale de tomar el valor real de la cuantía, [con] base a los hechos expuesto[s] por la convocante en su escrito de demanda arbitral y de subsanación».

 

 

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

 

La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitado, tras considerar que el tema debatido puesto a consideración «no se enmarca dentro de una problemática jurídica de relevancia constitucional, de modo opuesto, se circunscribe a un conflicto de orden legal, por demás, referente de índole económico – pago de honorarios de un tribunal de arbitramento constituido por tres (3) árbitros-, circunstancia proscrita para ser ventilada por esta vía especial».

 

IMPUGNACIÓN

 

La presentó la sociedad accionante, insistiendo en los argumentos iniciales.

 

 

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1.  Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

 

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

 

2.   En el caso bajo estudio se observa, que el reclamo se dirige contra la decisión proferida el 11 de enero de 2024 por el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali, a través de la cual resolvió no reponer la decisión de fecha 15 de diciembre anterior, que dispuso la remisión del expediente al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de la misma ciudad, para integrar un nuevo Tribunal con tres (3) árbitros.

3.        Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, en la medida en que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

 

Ciertamente, para llegar a la aludida resolución, el Tribunal criticado, en la primera de las decisiones criticadas consideró la necesidad de convocar una nueva Corporación, porque:

 

(…) el hecho SEGUNDO de la demanda subsanada indica que “(…) el plazo del contrato sería hasta el 31 de diciembre de 2006”.

 

A su vez el hecho TERCERO de la demanda subsanada reseña que la Demandada caducó el Contrato No. 20010062 el día dos (2) de enero de 2006.

 

A su vez, el hecho DÉCIMO (sic) y la pretensión PRIMERA del libelo indican que el contrato en el que se fundamenta el presente trámite se encuentra vigente y se debe dar continuidad al mismo.

 

Una interpretación armónica y sistemática de lo indicado, en consonancia con los demás hechos y pretensiones de la demanda, permiten advertir al Tribunal que DIMERCO S.A.S. procura la ejecución del contrato de distribución exclusiva por los 363 días faltantes y que corresponden al periodo comprendido entre el tres (3) de enero y el 31 de diciembre de 2006. Sobre la manera de cómo debe ordenarse la ejecución del periodo faltante, dice, debe realizarse en los mismos términos del contrato suscrito por la Demandada con DISBLANCO S.A.S. y del cual solicita su “homologación”.

 

Revisado el contrato de DISBLANCO S.A.S. encuentra el Tribunal que en su CLAUSULA SÉPTIMA se estableció el valor estimado del contrato de distribución en función de la suma del OPEX y el CAPEX (COP $55.861.808.284,oo) para cinco (5) años de ejecución o 1825 días.

 

Así las cosas, los 363 días que se reputan pendiente de ejecución del Contrato (…) que pretende la Demandante y que, de acuerdo a la “homologación” solicitada, correspondería a la cuantía del trámite en suma equivalente a COP $11.111.143.236,76 como mínimo.

 

No obstante, en gracia de discusión, si los COP $232.765.253,oo indicados en la subsanación de la demanda como cuantía del trámite fueran de recibo para el Tribunal, no es menos cierto que dicho valor corresponde a un (1) solo mes de los casi 12 que se indican pendiente de ejecución por lo que, al multiplicarlos por el tiempo restante, la cuantía real del trámite del momento de la demanda ascendería a la suma de COP $2.793.183.036,oo.

 

En ambos escenarios, la cuantía del proceso superaría los 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, situación que supone la necesidad de que el Tribunal sea integrado por tres (3) árbitros como así lo ordena la CLÁUSULA 44 del Contrato No. 20010060. Adicionalmente, de conformidad con el artículo 2º de la Ley 1563 de 2012, el proceso sería de mayor cuantía y por tanto la selección de los árbitros debe hacerse entre quienes se encuentren inscritos en la lista A del Centro de Arbitraje según lo dispone el artículo 4.13. del reglamento de dicho Centro.

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Ahora al recurrirse tal decisión por parte de la sociedad aquí accionante, con sustento en que no se pretendía la ejecución completa del contrato sino un porcentaje, la autoridad convocada mantuvo incólume lo resuelto con sustento en lo siguiente:

 

En el presente trámite, de una simple lectura de los hechos y pretensiones contenidas en el escrito de subsanación de la demanda arbitral y el contraste de aquellos con los documentos aportados, se evidencia que lo pretendido es la ejecución del contrato por un término cercano a un (1) año, en condiciones idénticas al contrato suscrito por la Demandada DISBLANCO S.A.S.

 

La cuantía como requisito formal de la demanda, no puede devenir de un actuar caprichoso o arbitrario de las partes pues, se itera, corresponde al Tribunal (…) determinarla cuando se evidencien inconsistencias en la misma o en la forma como se determinó en la medida que, de no hacerlo, se expone el trámite a una indebida integración y por ende en discusión de validez de un eventual Laudo.

Conforme con ello, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que el Tribunal cuestionado abordó y estimó cada uno de los reparos del censor con apoyo en la normatividad que disciplina el tipo de proceso y los medios de prueba que fueron legalmente recaudados, de modo que, el reclamo de la parte actora no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime la autoridad criticada tuvo en cuenta lo pactado en la cláusula compromisoria y lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1563 de 2012 que rige la puntual materia, sin que haya lugar tampoco a aceptar la parcialización de la cuantía que pretende la quejosa.

 

En relación con el examen de los razonamientos expuestos por las autoridades en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:

 

(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC932-2022 y STC11523-2022).  

 

4.        Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.

 

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

 

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n.° 76001-22-03-000-2024-00027-01

 

   

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