Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2422-2024
Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00034-01
(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 8 de febrero de 2024, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Hernando Jiménez Díaz contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a Ingrid Lázaro Fiallo, al Juzgado Quince Civil Municipal de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso de radicado 2022-00536.
I. I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El accionante promovió proceso ejecutivo contra Ingrid Lázaro Fiallo. Trámite en el que el Juzgado Quince Municipal de Bucaramanga, el 31 de octubre de 2022 libró mandamiento de pago por la suma de $88.000.000 por concepto de capital contenido en los títulos valor base de la ejecución. Y, dispuso la notificación de la demandada «en la forma indicada en el artículo 291 y s.s. del C.G.P. …si opta por la forma indicada en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022…la notificación se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje».
2.1. La apoderada del actor, -el 21 de abril de 2023-, allegó constancia de notificación personal «realizada conforme lo dispone el artículo 8 de la ley 2213 de 2022…emitida por Enviamos mensajería…enviada el 28 de marzo 2023, siendo atendida el mismo día por la demandada». Luego, -el 27 de abril de 2023- la demandada presentó excepciones, previa y de mérito de falta de competencia del juzgado. En consecuencia, el Juzgado -con proveído del 2 de mayo de 2023-, rechazó las excepciones propuestas. Con proveído –del 16 de mayo de 2023- dispuso seguir adelante con la ejecución, el avalúo y remate de los bienes embargados y secuestrados y condenó en costas a la demandada, entre otras.
2.2. Surtidos algunos trámites, el representante del extremo vencido –con memoriales del -31 de mayo de 2023- y -5 de junio de 2023- solicitó la revocatoria de las providencias proferidas el -2 de mayo de 2023- que rechazó de plano las excepciones propuestas y -el 16 de mayo de 2023- que ordenó seguir adelante con la ejecución. En ese orden, el Juzgado, mediante calenda -del 29 de junio de 2023- ejerció control de legalidad y dejó sin efectos «los autos de fecha 02,16 Y 25 DE MAYO DE 2023». También, rechazó «la excepción previa de FALTA DE COMPETENCIA DEL JUZGADO QUINCE CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, DEBIENDO SER CONOCIDA POR LOS JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES DE PIEDECUESTA propuesta por el apoderado judicial de la demandada».
2.3. Frente a lo determinado, la parte actora de dicha contienda –aquí accionante-, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Sin embargo, la autoridad de conocimiento el 29 de agosto de 2023 mantuvo lo resuelto. Decisión que fue adicionada el 8 de septiembre de la misma anualidad, en el sentido de conceder el remedio vertical ante el superior.
2.4. El conocimiento de la alzada correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito accionado. Autoridad que –el 3 de octubre de 2023- declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto. Para ello consideró que «dicha decisión no se encuentra enlistada dentro de las providencias pasibles de cuestionarse por vía de alzada, ni en la norma general -art.321 del C.G.P.- ni en norma especial, siendo éste un recurso eminentemente taxativo». Inconforme con lo resuelto, la apoderada del ejecutante solicitó aclaración «teniendo en cuenta que lo resuelto no se relaciona con lo pretendido en el recurso de apelación y tampoco tiene coherencia con lo resuelto en el auto apelado. No obstante, la célula judicial criticada, con providencia del -17 de octubre de 2023- negó por extemporánea la solicitud deprecada. Y, -el 27 de octubre de 2023- frente a la nueva intervención del demandante, le impuso «estarse a lo resuelto» y le instó «para que se abstenga de insistir frente a aspectos ya decididos en el plenario».
2.5. El promotor censuró que el Juzgado accionado declaró inadmisible el recurso de apelación promovido frente a la decisión de primer nivel que resolvió dejar sin efecto los autos de fecha 2, 16 y 25 de mayo de 2023 y rechazar por extemporánea la excepción previa propuesta por el apoderado del extremo denunciado. Tras considerar que la decisión apelada no era susceptible de apelación. Lo cual en su sentir es vulnerador de sus derechos, en la medida que no se realizó un «estudio de fondo del recurso interpuesto».
3. Deprecó que se tutele los derechos fundamentales. Y, que se revoque la decisión de segunda instancia. En su reemplazo se ordene al Juzgado accionado estudiar «de fondo» el recurso de apelación interpuesto.
. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado del Circuito querellado, remitió el enlace del proceso cuestionado. Refirió que «impartió el respectivo trámite al proceso, sin violentar con ello derecho fundamental alguno». El estrado municipal -vinculado-, defendió su proceder y la legalidad de lo actuado en su instancia. Por su parte, Walid Fernando Chahin Lizcano, quien dijo ser apoderado de Ingrid Lazaro Fiallo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones constitucionales, sin embargo, no allegó poder que acreditara su mandato.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
El Tribunal Constitucional negó por improcedente la salvaguarda impetrada porque «no supera el requisito de subsidiariedad». Estimó que «el actor no cuestionó vía recurso de reposición la decisión frente a la que ahora funda su queja constitucional, esto es, aquella que declaró inadmisible el recurso de apelación; decisión que a tono de lo previsto en el artículo 318 y 326 del Código General del Proceso, era susceptible de recurso de reposición».
. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor. Insistió en los argumentos expuestos en el escrito gestor y refirió que el fallo impugnado «renunció a conocer un caso de fondo y proteger un derecho sustancial como resultado de una aplicación irreflexiva de las normas procedimentales».
. CONSIDERACIONES
Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ello, comoquiera que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, el accionante no formuló recurso de reposición contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito accionado -el 3 de octubre de 2023-, con el cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia –del 29 de junio de 2023- que sin efectos los proveídos «del 02, 16 y 25 de mayo de 2023», notificado en estado electrónico No.161 del 4 de octubre de 2023. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00034-01