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Radicación n.° 76111-22-13-000-2024-00013-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2915-2024
Radicación n.° 76111-22-13-000-2024-00013-01
(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 1 de febrero de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela que promovió Martha Cecilia Silva Quintero en nombre propio y como representante legal de la sociedad Grupo de Apoyo Empresarial S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La actora reclamó protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó se deje sin efecto la decisión del 4 de diciembre de 2023, mediante el cual se fijó fecha de remate, para que, en su lugar, se realice un control de legalidad, previo a que se programe nuevamente la diligencia en mención; así mismo, solicitó se ordene actualizar el avalúo comercial del bien objeto del proceso.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Narra la accionante que, al interior del proceso ejecutivo cuestionado, se profirió auto el 4 de diciembre de 2023, mediante el cual se fijó fecha para remate del bien inmueble perseguido para el día 25 de enero de 2024.
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RESPUESTAS DEL ACCIONADO
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, indicó que en efecto tiene el conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Luis Carlos Álvarez Bastidas contra el Grupo de Apoyo Empresarial S.A.S., en el cual una vez proferido el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución y de estar embargado, secuestrado y avaluado el bien perseguido, se ha fijado en varias oportunidades fecha para la realización de la diligencia de remate, siendo el ultimo auto del 25 de enero de 2024.
En lo que respecta al control de legalidad deprecado por la hoy accionante, manifestó que el mismo se realizó previo a la fijación de fecha para el remate del bien objeto de litigio, sin embargo, el mismo no quedó plasmado en el auto que fijó fecha, situación esta que no significa que no se hubiera agotado el mismo, mereciendo su pronunciamiento cuando se avizore alguna irregularidad en el trámite del proceso.
Finalmente adujo que, frente al actualización del avalúo comercial, de conformidad con lo reglado en el artículo 457 del Código General del Proceso, constituye una facultad de las partes, por lo que, si la accionante consideraba que el avalúo estaba desactualizado, tenía la posibilidad de allegar uno actualizado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó la protección invocada, al concluir que al concluir que no se satisface el requisito de subsidiariedad, en el entendido que, frente al auto del 4 de diciembre de 2023, la accionante no interpuso recurso alguno ni puso de presente al juez de conocimiento lo expuesto en el escrito de tutela.
En lo que respecta a la desactualización del avalúo comercial, precisó el a quo constitucional, que «cuando la diligencia de remate hay que repetirla o declararla desierta, el artículo 457 del C.G.P., regula que, fracasada la segunda licitación, cualquiera de los acreedores podrá presentar un nuevo avalúo; frente al extremo pasivo esta posibilidad se tiene cuando transcurriere más de un año desde la fecha en que el ultimo avalúo quedó en firme.
Apréciese como la norma no impone una restricción al juez para proceder a realizar o fijar una nueva calenda para la diligencia de remate; lo que permite, es que las partes actualicen si a bien lo tienen, el avalúo que ya se había presentado durante el decurso del proceso»
LA IMPUGNACIÓN
La gestora del resguardo reiteró sus manifestaciones iniciales esgrimidas en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. Sea lo primero resaltar que, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
3. Bajo ese horizonte, considera la Corte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, porque desatiende el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, en tanto si la gestora considera que el avalúo del predio perseguido se encuentra desactualizado, aún cuenta con la posibilidad de allegar al trámite acusado un peritaje reciente del predio perseguido antes que se fije nuevamente fecha para la realización de la diligencia de remate, de conformidad con lo regulado en el artículo 457 del Código General del Proceso.
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Por tanto, al existir otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas de la quejosa, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
4. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 76111-22-13-000-2024-00013-01