AC1088-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03300-00 

 

 

 

AC1088-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03300-00

 

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Se procede a examinar la subsanación de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión presentada por Néstor Darío Castañeda Correa contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, en el proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y disolución de la última, propuesto por Catalina Gutiérrez contra el impugnante.

 

ANTECEDENTES

 

1. El citado recurrente, formuló demanda para sustentar el recurso extraordinario de revisión con apoyo en las causales primera y sexta establecidas en el artículo 355 del Código General del Proceso, con miras a que se dejara sin efecto la sentencia referida a espacio.

 

El primer motivo de revisión consagra: «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». La censura se apoyó en lo siguiente: i) Con anterioridad al proceso donde fue emitida la sentencia reprochada, Catalina Gutiérrez instauró demanda de la misma naturaleza ante el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín -2018-00353-00-, donde afirmó que convivió con Néstor Darío Castañeda Correa entre mayo de 2002 y junio de 2017, trámite que terminó el 18 de marzo de 2019 por desistimiento tácito; ii) en el segundo juicio la señora Gutiérrez afirmó que la convivencia terminó el 24 de diciembre de 2018; iii) el revisionista se enteró del trámite anterior después de contestar la demanda de esta causa, por lo que no adujo la excepción de prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial con base en la fecha de finalización de la relación allá alegada. No obstante, su apoderado la planteó en los alegatos de conclusión de la primera instancia; y iv) tras enterarse que la señora Catalina sostuvo una relación sentimental con otra persona durante la época de la relación que sostuvo con él, en el año 2022 demandó la impugnación de la paternidad de la hija común menor de edad María Camila Castañeda Gutiérrez, la que fue declarada mediante sentencia de 26 de julio de 2023 por el Juzgado Tercero de Familia de Medellín.

 

La causal sexta de revisión prevé: «haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente». La sentencia fue cuestionada porque en el segundo juicio la actora «de manera tendenciosa modific[ó] los extremos de la supuesta relación toda vez que era consciente que la oportunidad procesal ya se le había vencido, para así tratar de inducir en error al juez»; y que una vez conoció de esa anterior demanda formuló denuncia penal por fraude procesal contra Catalina Gutiérrez ante la Fiscalía General de la Nación.

 

2. Por auto AC3052-2023 el Despacho inadmitió el libelo para que fueran corregidos los siguientes aspectos:

 

2.1. Informar el número de identificación y domicilio de Catalina Gutiérrez.

 

2.2.        Expresar con precisión y claridad las pretensiones, dado que únicamente pidió dejar sin efecto la sentencia cuestionada, sin mencionar lo que persigue en reemplazo de esta.

 

2.3. Indicar la fecha de pronunciamiento de la sentencia censurada, la data en que quedó ejecutoriada, el despacho judicial donde se hallaba el expediente, y aportar la sentencia objeto de revisión.

 

2.4. En cuanto a las acusaciones planteadas con soporte en las causales primera y sexta de revisión, se ordenó realizar una exposición concreta y precisa de los hechos que soportan los motivos de revisión alegados, teniendo en cuenta para el primero, los requisitos de preexistencia, trascendencia e imposibilidad de aportarlos por el revisionista.

 

Y, para el sexto motivo, profundizar en los hechos que lo sustentan, dado que la descripción efectuada no mostraba el sustento necesario para acreditarlo, esto es, la colusión o maniobra fraudulenta «de las partes del proceso», como prevé la norma, porque de ninguna forma buscaba dejar al descubierto «…en qué consiste, dónde, cómo o de qué forma pudo haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes…», en la medida en que no se explicita un pacto ilícito o engañoso que se hubiese fraguado para inducir en error al juez, en tanto era evidente que los juzgadores tuvieron conocimiento de la formulación de la anterior demanda y la diferencia en las fechas de terminación de la convivencia de los compañeros permanentes.

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2.5. Allegar la subsanación de las deficiencias advertidas condensada en un nuevo escrito de demanda y los correspondientes anexos en medio magnético.

 

3.        El recurrente allegó memorial mediante el cual propone reposición y, en subsidio, apelación contra el auto de inadmisión de la demanda para sustentar el recurso de revisión (archivo digital 0012Memorial.pdf, ubicado en el orden 5 de Esav). Aportó copia del fallo discutido (0011Anexos.pdf, localizado en el mismo orden).

 

CONSIDERACIONES

 

1.        De manera inaugural es necesario señalar que acorde con lo establecido en el inciso 3, numeral 1, del artículo 90 del Código General del Proceso, el auto que declara inadmisible la demanda por incumplimiento de los requisitos formales no es susceptible de recurso alguno.

 

En ese orden, la reposición y, en subsidio, apelación planteadas contra el auto AC3052-2023, que inadmitió el libelo de revisión por estimarse inobservados requisitos formales previstos en los artículos 82, numerales 2 y 4; 357, numerales 2, 3 y 4, del estatuto adjetivo civil vigente, no tienen ningún soporte legal. No obstante, en aras de salvaguardar el debido proceso del impugnante el escrito será examinado como memorial de subsanación de la demanda, pues fue presentado dentro del término legal de cinco (5) días conferido para el efecto.

 

2.        El artículo 357 del Código General del Proceso consagra las exigencias que debe reunir la demanda con la que se formule el recurso extraordinario de revisión, la cual, además, deberá cumplir los requisitos generales previstos para toda demanda en los artículos 82 a 85, 87 y 88 y, en caso de que cualquiera de estos y de aquellos no sean observados por el impugnante, cumple requerir al interesado para que efectúe las correcciones para realizar un nuevo examen del libelo, so pena de rechazarlo, acorde con lo expresado por los preceptos 358 [inciso 2°] y 90 [inciso 4°] ibidem.

 

3.        En el presente asunto, al examinar el escrito de subsanación con las exigencias anotadas en el auto de inadmisión de la demanda, se advierte que el solicitante no corrigió en su totalidad los defectos señalados, como pasa a explicarse, a continuación:

 

3.1. Informar el número de identificación y domicilio de Catalina Gutiérrez. Este aspecto se tiene por cumplido parcialmente, pues, solo se informó que el domicilio de la señora Gutiérrez se localiza en la misma dirección de notificaciones, no hizo lo mismo con el dato de número de identificación de la convocada, lo que implica un incumplimiento de la previsión del numeral 2, artículo 82 del Código General del Proceso.

 

3.2. Expresar con precisión y claridad las pretensiones, dado que únicamente pidió dejar sin efecto la sentencia cuestionada, sin mencionar lo que persigue en reemplazo de esta. Este requisito fue cumplido, en cuanto incluyó un pedimento consecuencial del primero.

 

3.3. Indicar la fecha de pronunciamiento de la sentencia censurada, la data en que quedó ejecutoriada, el despacho judicial donde se encuentra actualmente el expediente, y aportar la sentencia objeto de revisión.

 

El recurrente informó que la sentencia criticada databa del 18 de abril de 2023, fue notificada el día 20 del mismo mes y año y cobró ejecutoria el siguiente 26 de esa mensualidad y anualidad; el expediente se encuentra en la Sala Cuarta de Decisión Familia del Tribunal Superior de Medellín; y adjuntó copia de la sentencia. Por lo que se tiene por cumplido estos requisitos formales.

 

4.        En cuanto a las acusaciones planteadas con soporte en las causales primera y sexta de revisión, se tiene que:

 

4.1.        La demanda de revisión sobre el primer motivo consignó: i) Con anterioridad al proceso donde fue emitida la sentencia reprochada, Catalina Gutiérrez instauró demanda de la misma naturaleza ante el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín -2018-00353-00-, donde afirmó que convivió con Néstor Darío Castañeda Correa entre mayo de 2002 y junio de 2017, trámite que terminó el 18 de marzo de 2019 por desistimiento tácito; ii) en el segundo juicio la señora Gutiérrez afirmó que la convivencia terminó el 24 de diciembre de 2018; iii) el revisionista se enteró del trámite anterior después de contestar la demanda de esta causa, por lo que no adujo la excepción de prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial con base en la fecha de finalización de la relación allá alegada. No obstante, su apoderado la planteó en los alegatos de conclusión de la primera instancia; y iv) tras enterarse que la señora Catalina sostuvo una relación sentimental con otra persona durante la época de la relación que sostuvo con él, en el año 2022 demandó la impugnación de la paternidad de la hija común menor de edad María Camila Castañeda Gutiérrez, la que fue declarada mediante sentencia de 26 de julio de 2023 por el Juzgado Tercero de Familia de Medellín.

 

4.1.1.        El auto inadmisorio de la demanda ordenó realizar una exposición concreta y precisa de los hechos que soportan el motivo de revisión teniendo en cuenta los requisitos de preexistencia, trascendencia e imposibilidad de aportarlos por el revisionista.

 

4.1.2.        El impugnante en el memorial de subsanación consignó:

 

«DÉCIMO QUINTO: así las cosas, se configura igualmente la causal primera del artículo 355 del C.G.P., al generarse en dicho trámite la prueba genética que determina que la joven María Camila no es hija del accionante y aunque no es un documento preexistente, si [sic] lo es el hecho que lo configura, es decir la infidelidad de la señora Catalina Gutiérrez. DÉCIMO SEXTO: así mismo, es claro que la causa de no haber obtenido antes dicho documento sí es imputable a la señora Gutiérrez, ya que ocultó al demandante un hecho de vital importancia para éste, y le hizo creer que la joven María Camila era su hija, siendo consciente que no era así. DÉCIMO SÉPTIMO: frente a la trascendencia del documento obtenido con posterioridad al fallo, tanto de primera como de segunda instancia, es indudable que de haberse podido contar con el mismo durante los trámites respectivos, se hubiera podido demostrar ante el ad quo y el ad quem la inexistencia de uno de los requisitos para la configuración de la unión marital de hecho, a saber, la singularidad de la relación, ya que con dicho documento se podría demostrar que la señora Catalina Gutiérrez mantenía por lo menos dos relaciones contemporáneas».

 

4.1.3. Lo anterior fuerza a concluir que el defecto anotado no fue enmendado, como pasa a explicarse:

 

La prueba genética practicada a la hija común de los compañeros permanentes dentro del proceso de impugnación de paternidad que Néstor Darío Castañeda Gutiérrez instauró contra aquella, en estricto sentido no se aviene a las exigencias de la causal primera de revisión, en cuanto esa probanza no es de tipo documental sino pericial.

 

De modo que ese medio suasorio corresponde a una experticia, pues con independencia que su resultado conste en un documento escrito ello no muta su esencia, defecto que por sí mismo inobserva la hipótesis fáctica descrita en el primer móvil de revisión, pues al «margen de cuál sea el elemento que lo contiene, lo que determina su verdadero linaje no es el recipiente en el que haya sido recaudada» (AC5036-2022). Por lo que, esa prueba no puede ser alegada como fundamento del motivo invocado.

 

Al respecto, la Sala ha explicado que:

 

«[e]l reproche se soporta, entre otras pruebas, en un dictamen grafológico (…), sin reparar en que el primer motivo de revisión se predica de documentos y no lo hace extensivo a otras probanzas, como la experticia o los testimonios, que a pesar de que estén plasmados en un documento escrito no cambian su esencia. Y es que, como ha decantado la Corte, la prueba hallada después por el recurrente tiene que ser «de linaje documental, no de otra índole» (SC237, 1º jul. 1988, G.J. 2431, pág. 10)» (AC294-2019; reiterado en AC3351-2023).

 

Adicionalmente, la existencia de la prueba genética no es anterior al pronunciamiento del fallo criticado -18 abril 2023-, sino posterior a su emisión -21 junio 2023-, como se advierte de la consulta de procesos realizada al radicado 05001311000320220058300, lo que significa que su inexistencia fue la causa de su falta de aportación oportuna al proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, cuestión que desborda el ámbito de la causal primera de revisión, en tanto se circunscribe a documentos preexistentes, esto es, anteriores al litigio en que se produjo el fallo censurado, dado que es de su «esencia la aparición repentina posterior a la definición del caso, ya como consecuencia de una recuperación de lo que estaba perdido o del descubrimiento de algo que se desconocía, pero, en todo caso, anterior al pleito que se cuestiona y con efectos trascendentes frente a lo que en ese entorno procesal se resolvió» (AC2425-2022).

 

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«…para la eficacia de la primera causal de este medio extraordinario de impugnación, el documento debe existir desde el inicio de la acción generadora de la sentencia cuya revisión se solicita, solo que por haberse extraviado o ser desconocido para la parte afectada, no fue posible su aportación en ninguna de las oportunidades legalmente previstas y debido a ello, los jueces no pudieron conocerlo y valorarlo».

 

Posteriormente, la Sala en CSJ AC1476-2021 señaló:

 

«…esa limitación temporaria, en cuanto a la preexistencia del documento en que se funde la causal primera de revisión, así como a la necesidad de explicar valederamente por qué dejó de ser aportado al pleito respectivo, se justifica porque esta vía extraordinaria no está hecha para adecuar los elementos de prueba insuficientes, ni para producir unos nuevos que modifiquen condiciones preexistentes, ni la valoración de lo oportunamente allegado, aun cuando se les haya restado peso por extemporáneos, ineficaces o no cumplir los requisitos de ley».

 

En ese contexto, se advierte que el censor pretende plantear nuevamente el debate concluido en el juicio declarativo con el propósito de plantear una nueva defensa que se avenga a sus intereses, pues, recuérdese que todos los razonamientos formulados para persuadir a la Corte de que el elemento de singularidad en la convivencia entre compañeros permanentes pudo haber sido desvirtuado con este novedoso medio de convicción, escapa a la órbita de competencia del recurso extraordinario de revisión, dado que este no constituye una instancia adicional para revivir el debate concluido en el proceso verbal.

 

Respecto a la causal primera del artículo 355 del Código General del Proceso, antes numeral primero del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, la Sala, en pronunciamientos que constituyen doctrina probable y que guardan total vigencia, sentó:

 

«Del motivo de revisión consagrado en el numeral primero del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, tiene dicho la Corte, que “[d]ada la finalidad propia del recurso, no se trata, en el evento de esta causal de revisión, de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dictó la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra después de pronunciado el fallo; se contrae el supuesto indicado a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducción por el litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto” (CXLVIII, pág. 184); “[n]o es lo mismo recuperar una prueba que producirla o mejorarla (…) la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción (…) de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido” (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988); “debe tratarse de una prueba específica, la documental, que preexista en las oportunidades probatorias, no después, sólo que el recurrente no pudo aducirla por causas ajenas a su voluntad. El medio, dice la Corte, “debió existir desde el momento mismo en que se presentó la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas, no siendo admisible, en consecuencia, la que se encuentre o configure después de pronunciada la sentencia” (Sentencia de 12 de junio de 1987, sin publicar). … el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiera podido hacer variar la decisión combatida, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisión” (Sentencia No. 047 de 22 de septiembre de 1999, reiterando jurisprudencia (CCLXI-339)” (Sentencia S-063-2003, 26 de junio de 2003, rad. 1100102030002002-00072-00; reiterada en sentencias de 11 de febrero de 2004, rad. 2002-00182-01 y SC 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01).

 

4.2.        Frente al sexto motivo de revisión, el libelo expuso: En el segundo juicio la actora «de manera tendenciosa modific[ó] los extremos de la supuesta relación toda vez que era consciente que la oportunidad procesal ya se le había vencido, para así tratar de inducir en error al juez»; y que una vez conoció de esa anterior demanda formuló denuncia penal por fraude procesal contra Catalina Gutiérrez ante la Fiscalía General de la Nación.

 

4.2.1.        En la inadmisión de la demanda se dispuso profundizar los hechos que sustentan esa causal, dado que la descripción efectuada no mostraba el soporte necesario para fundarla, esto es, la colusión o maniobra fraudulenta «de las partes del proceso», como prevé la norma, porque de ninguna forma buscaba dejar al descubierto «…en qué consiste, dónde, cómo o de qué forma pudo haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes…», en la medida en que no se explicita un pacto ilícito o engañoso que se hubiese fraguado para inducir en error al juez, en tanto es evidente que los juzgadores tuvieron conocimiento de la formulación de la anterior demanda y la diferencia en las fechas de terminación de la convivencia aducidas por Catalina Gutiérrez.

 

4.2.2.        El escrito de subsanación señaló que:

 

«QUINTO: al respecto se hace necesario aclarar que, al ser posterior a la contestación de demanda el conocimiento de los hechos referidos, solamente es posible aducir como prueba dicha demanda en el interrogatorio del señor Wilson Correa, quien fue la persona que tuvo conocimiento de la misma, mediante acceso a la página de la rama judicial, lo que permitió que se planteara la prescripción en el momento de los alegatos. De otro lado, la prescripción no se alegó al momento de la contestación, ya que la defensa se basó en la inexistencia de la unión marital de hecho, lo que hacía innecesario e incluso contraproducente el esgrimir el hecho de que hubiera operado el fenómeno de la prescripción. 2.2. Se modifica el numeral sexto, así: SEXTO: es de meridiana claridad la intención de la señora Catalina Gutiérrez de inducir en error al fallador de primera instancia al modificar los extremos de la relación afectiva que alega haber sostenido con mi mandante, en la segunda demanda que interpuso en contra del mismo, y curiosamente evitando con ello que operara el fenómeno de la prescripción».

 

4.2.3.        Respecto a esta causal tampoco fue corregido el defecto advertido en la inadmisión del libelo. La Sala ha explicado que para estructurar este motivo de revisión es necesaria la concurrencia simultánea de los siguientes factores: a) que exista colusión de las partes o maniobras  fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso» (CSJ SC, 30 oct. 2007, rad. n° 2005-00791-00).

 

De los hechos narrados en la subsanación, no se puede colegir la colusión o las maniobras fraudulentas enrostradas a Catalina Gutiérrez en el proceso verbal, y menos que la situación relativa a las diferentes fechas de terminación de la convivencia alegadas por esta en una y otra demandas no se hubiera podido alegar, por cuanto al rompe se advierte que los jueces de instancia sí conocieron ese evento, pues, en el fallo reprochado se hizo mención explícita de ello, cosa diferente es que el censor no comparta la decisión adoptada en segunda instancia y quiera insistir en su propia visión de cómo debió desatarse litigio.

 

Igualmente, no resulta de recibo el razonamiento referente a que no alegó la excepción de prescripción porque resultaba «contraproducente» de cara a la estrategia implementada por su defensa, cual era aducir «la inexistencia de la unión marital de hecho», en cuanto esa reflexión resulta contraevidente frente a la inacción del convocado contra la sentencia de primer grado que declaró la unión marital de hecho entre los compañeros permanentes del mes de mayo de 2002 al 31 de octubre de 2017, cuestión que refrenda la conclusión de la Corte en cuanto a la pretensión del recurrente de replantear el litigio en sede del recurso de revisión.

Frente al requisito establecido en el numeral 4° del artículo 357 del Código General del Proceso, según el cual la demanda debe relatar los hechos concretos que determinan o estructuran los motivos por los que, en consideración del demandante, debe revisarse la sentencia, «se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente». (AC3952-2017, 21 jun.; criterio reiterado en AC1476-2021, 28 abr., y AC1143-2022, 24 mar.).

 

También se ha precisado que tal exigencia, la cual deriva del carácter restringido del recurso que en el asunto se ha incoado, «lleva ínsita para el reclamante una “carga cualificada”, consistente en “formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque”», pues «no se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega» (CSJ AC, 2 D.. 2009, rad. 2009-01923-00; criterio reiterado en AC1255-2021, 13 abr., y AC1143-2022, 24 mar., AC3624-2022)

 

5.        Allegar la subsanación de las deficiencias advertidas condensada en un nuevo escrito de demanda y los correspondientes anexos en medio magnético. Este requerimiento no fue observado, trajo simplemente un memorial donde solo intentó subsanar los defectos advertidos en el auto inadmisorio, es decir que no integró en un solo escrito el libelo (archivo digital 0012Memorial.pdf, localizado en el orden 5 de Esav).

 

6. En suma, como no fueron subsanados todos los requerimientos indicados en el auto de inadmisión, se impone el rechazo de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso segundo del artículo 358 ejusdem.

 

DECISIÓN

 

En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:

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Primero: Rechazar la demanda de revisión presentada por Néstor Darío Castañeda Correa contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2023, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

 

Segundo: Sin lugar a devolución de anexos por haber sido adosados en formato digital. Archívense las diligencias, previas las constancias de rigor.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado

 

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03300-00

 

   

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