STC3277-2024

MARZO

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Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00245-01

 

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado ponente

 

STC3277-2024

Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00245-01

(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 13 de febrero de 2024, que negó la tutela de Kelly Jhoana Oliva Ayola frente a la Sala de Casación Laboral, Despacho del Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá y el Primero de la misma especialidad y categoría de Cartagena y la Secretaría de la Homóloga Laboral.

 

ANTECEDENTES

 

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2.        Se extrae del escrito inicial y los anexos que el 3 de febrero de 2023, la aquí accionante radicó demanda ordinaria laboral contra la empresa «Ayuda Médica Domiciliaria y Empresarial Soluciones en Salud y otros», la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena bajo el radicado 2023-00040.

 

El referido despacho se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto – auto de 21 de febrero de 2023 – y remitió por competencia a los juzgados laborales del Circuito de Bogotá, siendo repartido al Cuarenta y Cuatro de dicha especialidad, el mismo que mediante proveído del 4 de agosto de 2023 propuso conflicto negativo de competencia y dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación para su definición.

 

Indicó la actora que consultó el sitio web de la Rama Judicial y constató que el conflicto – radicado 2023-00202-01 – fue asignado al Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz de la Homóloga Laboral y que se encuentra a despacho desde el 6 de octubre, es decir, que a la fecha de presentación de esta salvaguarda, «ha transcurrido un año, sin poder dar inicio a mi proceso laboral, toda vez que, se desconoce qué juez aprehenderá el conocimiento (…)».

 

3.        En consecuencia, pidió que, «(…) se declare que la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral MP. Luis Benedicto Herrera Díaz, ha violado mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración y petición; (…) que, consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la accionada dar una respuesta idónea a la petición (sic) en un término de perentorio de 48 horas».

 

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

 

1.        El Juzgado 44 Laboral del Circuito de Bogotá, hizo un recuento de los procedimientos surtidos al interior del trámite del conflicto de competencia y aportó copia del auto en el que dispuso la remisión del expediente a la Corte.

 

2.        La Secretaría de la Sala de Casación Laboral informó que mediante correo electrónico del 11 de agosto de 2023 recibió conflicto de competencia propuesto por el Juzgado 44 Laboral del Circuito de Bogotá, por lo cual efectuó el reparto el 29 de septiembre de ese año y le correspondió el número interno 100153. Luego, entró al despacho el 6 de octubre de 2023 para proveer.

 

3.        El Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz de la Sala de Casación Laboral indicó respecto del conflicto de competencia propuesto al interior del proceso ordinario laboral que interesa a este trámite que el 6 de octubre de 2023 ingresó el referido asunto al despacho, «el cual está en el orden del día para discutirse el próximo 14 de febrero de 2024 por parte de esta Sala de Casación laboral».

 

Destacó que los conflictos de competencia se tramitan según el orden de reparto y se resuelven por auto interlocutorio que se discute en Sala. Finalmente, señaló que, la Corporación decidió «duplicar la discusión del número de asuntos que deben resolverse por autos interlocutorios, en vista de su alto volumen en reparto, asignación y otras cuestiones que surgen al interior de los trámites que adelanta esta Sala que los origina». Pidió que comoquiera que el conflicto se llevará a discusión de la Sala el 14 de febrero, se declare la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.

 

FALLO DE PRIMER GRADO

 

La Sala de Casación Penal negó el amparo al no advertir injustificada la mora judicial denunciada teniendo en cuenta que el Magistrado accionado explicó que «la dilación se ha presentado debido a la alta carga laboral […] así, la tardanza no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada (…)»; adicionalmente, resaltó que el proyecto ya fue elaborado «el cual, una vez sea aprobado por los demás magistrados integrantes de la Sala será notificado a [la accionante]».

 

IMPUGNACIÓN

 

La interpuso la querellante reiterando los argumentos del escrito inicial. Insistió en que ha transcurrido un tiempo considerable sin que se haya resuelto el conflicto de competencia, y que un proceso laboral «podría tener una duración promedio de hasta 2 o 3 años y ya se ha perdido un más adicional en un simple conflicto de competencia». Agregó que para el 27 de febrero no se le ha notificado ninguna decisión al respecto, por lo que la vulneración persiste.

 

CONSIDERACIONES

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1.        En el presente asunto, la accionante centró su inconformidad en el hecho de que la Sala Especializada accionada no ha resuelto el conflicto de competencia (radicado 2023-00202-01 – a despacho del Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz desde el 6 de octubre de 2023) suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá y Primero Laboral del Circuito de Cartagena, para conocer la demanda ordinaria que instauró contra la empresa «Ayuda Médica Domiciliaria y Empresarial Soluciones en Salud y otros».

 

2.         No obstante, según lo informó el Funcionario convocado al intervenir en estas diligencias, el proyecto de la decisión reclamada – conflicto de competencia 2023-00202-01 – ya fue elaborado y se encuentra en estudio de la Sala para su aprobación, sumado a que brindó una explicación sobre el motivo – alta carga laboral – que ha incidido en la dilación.

 

Por lo tanto, lo anterior revela que como el Magistrado accionado en el transcurso de la primera instancia de la acción de tutela acreditó haber dado impulso al trámite cuya resolución se reclama, la súplica exteriorizada en dicho sentido por la gestora del resguardo carece actualmente de objeto, al evidenciarse el adelantamiento de una gestión tendiente a superar la circunstancia aducida como transgresora de los derechos fundamentales invocados.

 

Es decir, como el motivo de la salvaguarda incoada cesó en el curso de este diligenciamiento, por sustracción de materia deviene su improcedencia; de manera que innecesario resulta cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

 

Y es que, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria dejó de producirse, de tener vigencia o aplicación, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del derecho invocado, se pierde el motivo del amparo, configurándose la carencia actual de objeto, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden porque aquella caería en el vacío.

 

Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo. Al respecto la Corte ha sostenido que:

 

(…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…) (CSJ. STC 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb., rad. 00388-01, entre otras).

 

En definitiva, por no existir agravio actual de las prerrogativas fundamentales denunciadas, de acuerdo a lo decantado, se confirmará la desestimación del ruego.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

 

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios)

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

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