Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00238-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC3278-2024
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 13 de febrero de 2024, en la acción de tutela formulada por Luis Bernardo Mora Meneses contra la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculada Empresas Públicas de Medellín y citados los demás intervinientes en el proceso ordinario de radicado n° 2018-00584.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra Empresas Públicas de Medellín, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los daños morales y patrimoniales ocasionados por la demandada al haberlo excluido junto con su núcleo familiar del servicio médico y odontológico sin autorización.
Agregó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 19 de febrero de 2020 absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y lo condenó en costas en la suma de $877.083como agencias en derecho, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 15 de octubre de 2020 que a su vez le impuso costas por $219.451.
Explicó que inconforme con ese pronunciamiento interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia n° SL2356-2023 de 18 de septiembre de 2023 dispuso no casar el fallo de segunda instancia y fijó costas por $5’300.000 como agencias en derecho.
Frente a esa decisión, formuló solicitud de nulidad ante la Sala de Descongestión que fue negada por improcedente en auto AL3017-2023 de 4 de diciembre de 2023.
Sostuvo que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos al condenarlo en costas en todas las instancias, porque fue apelante único y no tuvieron en cuenta el principio de la no reformatio in pejus. (sic)
2. Con fundamento en lo narrado solicitó, declarar la anulación de las decisiones proferidas en instancias y en sede de casación, en el proceso ordinario laboral cuestionado, por vulneración al principio de la no reformatio in pejus.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión nº 2 de la Sala Casación Laboral, indicó que el amparo debe negarse ante la inexistencia de vulneración, puesto que la imposición de las costas de que fue objeto el demandante en el proceso ordinario laboral que adelantó en contra de EPM, tiene sustento en el artículo 365 del Código General del Proceso, debido a que sus pretensiones no prosperaron en primera instancia, tampoco la apelación en segunda instancia, ni la impugnación extraordinaria en casación.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Agregó que los argumentos expuestos en el escrito de tutela son similares a los formulados en la solicitud a través de la cual pretendía la nulidad de todas las sentencias proferidas en el mencionado proceso, petición que fue rechazada por improcedente con auto AL3017-2023, el cual se encuentra debidamente motivado y sustentado en las normas pertinentes.
Por último, señaló que lo que se evidenciaba era un total desacuerdo del actor con las sumas impuestas por costas procesales, no siendo la acción de tutela el mecanismo idóneo para esta clase de debates, en tanto que su finalidad es el amparo de los derechos fundamentales
2. Empresas Públicas de Medellín ESP, señaló que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes y más aún de las costas procesales, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó el amparo al considerar que la accionante pretendía convertirlo en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que ya fue resuelta en auto AL3017 de 4 de diciembre de 2023, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
Destacó que la mencionada providencia contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, sin que pueda acudirse a este mecanismo cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que, «la acción de Tutela con Rdo. Nro. 11001 02 30 000 2024 00080 00, debió ser trasladada para su estudio a la CORTE CONSTITUCIONAL (Sala de Revisión de Tutelas). Conforme al Acuerdo 002 de 2015, consolidada bajo el amparo de la Constitución», sin embargo, la Sala de Casación Penal se excedió en sus funciones, desconoció, no consultó ni respetó las funciones de la Corte Constitucional y, solicitó,
(…) PRIMERA: muy comedidamente solicitamos a los honorables magistrados de la Corte Constitucional (Sala de Revisión de Tutelas). Decidan sobre el conflicto de competencias de la presente Acción de Tutela. Conforme al Acuerdo 002 de 2015. Artículo 5. Funciones, numeral e.
SEGUNDA: Teniendo en cuenta que el Juez de mayor jerarquía, sería la Corte Constitucional, muy respetuosamente solicitamos sea seleccionada la presente Acción de Tutela para su trámite. Para que sea la misma Corte Constitucional que vislumbre y visualice como se atropella, se ultraja, se desconoce su propia Jurisprudencia y el de las demás altas cortes, a todas luces se advierte la violación de derechos y garantías constitucionales: EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO (Art. 29 CP) – Que tiene como componente esencial el derecho de defensa. (PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS).
CONSIDERACIONES
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
1. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luis Bernardo Mora Meneses acude a este mecanismo excepcional con el fin de que se anulen las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, así como en sede de casación, en el proceso ordinario que inició contra Empresas Públicas de Medellín, al considerar que en ellas se desconoció el principio de la no reformatio in pejus.
3. Analizados los fundamentos de la inconformidad del peticionario, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, lo pretendido a través de este mecanismo fue decidido por la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral en auto AL3017-2023 de 4 de diciembre de 2023, a través del cual dispuso rechazar por improcedente la solicitud de nulidad que formuló el actor.
3.1 En la providencia mencionada, luego de reseñar los antecedentes del caso, la Sala de Descongestión accionada procedió al estudio de la solicitud de nulidad, frente a la cual indicó,
(…) A efecto de resolver, primeramente corresponde decir, que aun cuando el memorialista refiere a través de aquel manuscrito, que interpone el «recurso de anulación», que en estricto rigor en materia laboral, corresponde a una impugnación de naturaleza extraordinaria, cuyo objeto es la anulación o modificación de la decisión arbitral, lo cierto es, que acorde con su argumentación, se trata es de una solicitud de nulidad de las sentencias emitidas en el juicio, la cual se sustenta en el desacuerdo frente a la imposición de costas a cargo del recurrente en cada una de las instancias y en sede de casación, pues a su juicio al ser único apelante no debió ser gravado con ellas, operando la «reformatio in pejus», lo que en su sentir daría paso su petición».
Enseguida hizo referencia a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente, en la que ha destacado los principios rectores del régimen de nulidades, así, i) el de especificidad o taxatividad, ii) el de protección o salvación del acto y, iii) el de saneamiento o convalidación, los cuales, consideró que no se encontraban reunidos para que se declarara la nulidad reclamada, y posteriormente, expuso,
(…) Ahora, en relación a la no «reformatio in pejus» sobre el cual descansa la petición, tiene como finalidad, como en efecto se indica en el escrito de manera extensa y reiterativa, apoyado en lo expuesto por las altas Cortes sobre la materia, la prohibición al juez superior de empeorar, agravar o perjudicar la situación sustancial del único apelante que busca mejorarla, o respecto de la parte en cuya favor se surtió la consulta, que encuentra respaldo en el artículo 31 de la CP, el cual, como se dijo en la sentencia CSJ SL9997-2014, «propugna por la regla procesal dispositiva de la segunda instancia, la personalidad del recurso y la congruencia de la sentencia con las materias de la alzada”».
En ese orden, explicó que esa garantía tiene cabida ante un apelante único o de quien se surte en su favor la consulta, cuya situación definida en primera instancia, se ve afectada desfavorablemente al resolver el recurso de apelación o el grado jurisdiccional de consulta y, agregó,
(…) Así las cosas, atendiendo el propósito de dicho principio, refulge evidente la impertinencia de su utilización para el fin perseguido por el memorialista, toda vez que este no se activa como parece entenderlo en forma equivoca el peticionario frente al gravamen de las costas que se impongan en el curso del proceso, pues esta carga opera con independencia de si es o no único apelante, en los términos del artículo 365 del CGP.
Entonces se tiene que, conforme al numeral 1º de la norma adjetiva anteriormente mencionada, aplicable a los juicios laborales por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, la condena en costas procede «para la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto», es decir, al ser un imperativo legal, genera que tal condena en costas se asigne a quien pierde en juicio, la cual debe hacerse en la «sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella».
Frente a la inconformidad en la imposición y monto de las costas refirió que, de conformidad con el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso, es posible cuestionar el auto que apruebe la liquidación de costas mediante recurso de reposición en los términos y oportunidad establecidos en el mencionado canon.
Asimismo, destacó,
(…) Repárese también que en la sentencia en la que se decidió el recurso extraordinario la Corte dispuso: «fijándose como agencias en derecho la suma de $5.300.000, y en favor de la opositora, que deberá incluirse al momento de la liquidación que se elabore en la oportunidad señalada en el artículo 366 del CGP».
Finalmente, debe decirse que la imposición de las condenas en costas no invalida el proceso, ni total ni parcialmente, puesto que no configura una causal de nulidad en los términos del artículo 133 del CGP. En efecto, dicha preceptiva adjetiva establece en forma taxativa en qué casos el proceso es nulo, en todo o en parte, limitándolas a los asuntos allí expresamente contemplados, dentro de las cuales no está la planteada en este asunto por el proponente».
3.2 Bajo esa línea argumentativa dispuso rechazar por improcedente la solicitud de nulidad formulada por Luis Bernardo Mora Meneses.
4. De los argumentos plasmados, considera la Sala que, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, teniendo en cuenta que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho alegada por Luis Bernardo Mora Meneses que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior, se concluye luego de evidenciar que la Sala de Casación de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, las pruebas aportadas y la jurisprudencia de esa Corporación que rige la materia, las cuales la llevaron a establecer la improcedencia de la solicitud de nulidad formulada por cuanto no se cumplían los principios rectores del régimen de nulidades, así como la impertinencia de la utilización del principio de la no reformatio in pejus para el propósito perseguido por el demandante, pues el mismo no se activa frente al gravamen de las costas que se impongan en el trámite del proceso, carga que opera independientemente si se es o no único apelante en los términos del artículo 365 del Código General del Proceso.
5. Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Luis Bernardo Mora Meneses a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la providencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC 1212-2022 y, STC2376-2024, entre muchas).
Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades. (STC825-2020, reiterada en STC2260-2022 y, STC2089-2024, entre otras).
6. Ahora bien, en cuanto a lo señalado por el accionante en la impugnación frente a la competencia de la autoridad que debe conocer el presente asunto, resulta necesario advertir que, si bien el interesado en su escrito de tutela referenció como accionadas las tres Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que su inconformidad radica frente a la condena en costas impuestas y las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral, en el proceso que inició contra Empresas Públicas de Medellín, siendo entonces la Sala de Casación Penal la competente para conocer el presente asunto en primera instancia, y en segunda, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, como en efecto se procedió.
Igualmente, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 el trámite aquí adelantado será remitido ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, sin que resulte procedente promover el conflicto de competencia referido por el actor.
7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(En comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00238-01