STC3279-2024

MARZO

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Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00338-01

 

 

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

 

STC3279-2024

Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00338-01

(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de febrero de 2024, en la acción de tutela que María Alejandra Flórez Narváez promovió contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso verbal reivindicatorio 2022-00383.

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ANTECEDENTES

 

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

 

Manifestó que presentó demanda reivindicatoria el 16 de septiembre de 2022 contra Carlos Julio Flórez Hernández y Anyela Marcela Tovar González, la que inadmitió el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá el 30 de septiembre siguiente, y presentada la debida subsanación la rechazó el 24 de octubre por no haber sido aportado el avalúo catastral del predio objeto de litigio.

 

Agregó que su apoderada judicial recurrió la decisión, y el Juzgado de conocimiento en auto de 17 de mayo de 2023 repuso la decisión y ordenó oficiar a la Unidad Administrativa de Catastro Distrital para que allegara el avalúo requerido y, una vez librado el oficio correspondiente y con respuesta del requerimiento, el expediente ingresó al despacho el 24 de octubre de 2023, sin que a la fecha hubiera proferido decisión alguna.

 

Sostuvo que, «el juzgado accionado lleva aproximadamente un año y cinco meses sin que a la fecha existiera pronunciamiento alguno, por lo que se encuentra ante un perjuicio irremediable, al no poder disponer del inmueble objeto de la acción reivindicatoria y garantizar vivienda digna», por lo que la tardanza del Juzgado accionado, constituye la vulneración a los derechos fundamentales que reclama.

 

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, «Ordenar a los actuales arrendatarios del inmueble ubicado en la dirección calle 187 #57-45 apartamento 101 interior 9, la entrega a la señora María Alejandra Flórez Narváez de manera inmediata». (sic)

 

RESPUESTA DEL ACCIONADO

 

El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, además de remitir el link de acceso al expediente radicado bajo el número 11001-31-03-2022-00383-00, informó que tramita el proceso reivindicatorio promovido por la aquí accionante contra Carlos Julio Flórez Hernández y Anyela Marcela Tovar González, en el que una vez se allegó respuesta por la Unidad Administrativa de Catastro Distrital, en providencia de 20 de febrero de 2024 admitió la demanda y ordenó la notificación de los demandados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al considerar que en el trámite de la presente acción se presentó un hecho superior por cuanto, «aun en el evento que haya podido existir retardo de parte del juzgado accionado en pronunciarse sobre las actuaciones pendientes al interior del proceso reivindicatorio n.° 11001310303020220038300, esa situación ya se superó, si se considera que, mediante auto proferido el 20 de febrero de la presente anualidad y notificado mediante estado electrónico n.° 020 del 21 siguiente, tal como se evidencia en la página web de la Rama Judicial, el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá D.C resolvió: “[a]dmitir la demanda reivindicatoria de dominio de mayor cuantía, incoada por María Alejandra Flórez Narváez contra Carlos Julio Flórez Hernández y Anyela Marcela Tovar González”, “[n]otificar a la parte demandada”, “[c]orrer traslado de la demanda y sus anexos” y [r]econocer personería jurídica a la abogada Karen Sofía Vargas Hernández, para actuar como apoderada judicial de la parte actora».

 

En relación con la petición de la accionante en cuanto a la entrega inmediata del inmueble objeto del proceso reivindicatorio, consideró que era improcedente en sede de tutela toda vez que, la accionante cuenta con otros recursos o medios de defensa judicial que pueden ser utilizados para tal fin.

LA IMPUGNACIÓN

 

Fue formulada por el accionante, y alegó que se encuentra ante un perjuicio irremediable porque debido a que se encuentra desempleada, «no tiene recursos para subsistir en una vivienda digna (…) y por dicha razón, acude ante el juez constitucional ya que debido a la tardanza en que incurre el juzgado accionado para dar el trámite respectivo al proceso reivindicatorio, no puede hacer uso del inmueble del cual es propietaria».

 

CONSIDERACIONES

 

1. Sólo las providencias judiciales y actuaciones arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o terceros son susceptibles de cuestionamientos por vía de tutela, siempre y cuando, el funcionario hubiese incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección.

 

2. Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (…)» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011- 00094-01, citada entre otras, en STC15497-2022, STC2135-2023 y STC3699-2023).

3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante María Alejandra Flórez Narváez cuestiona la tardanza del Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, para dar el trámite al proceso reivindicatorio que promovió, a efectos de admitir la demanda que presentó el 16 de septiembre de 2022.

 

4. Examinadas las actuaciones realizadas en el expediente digital remitido, se advierte la improsperidad de la acción de tutela y, por tanto, la confirmación de la providencia impugnada, pues no se evidencia que el actuar de la autoridad judicial amenace o vulnere los derechos fundamentales de la accionante.

 

4.1 En primer lugar y, en lo que tiene que ver con la admisión de la demanda, basta con mencionar que el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá por auto de 17 de abril de 2023, repuso la decisión de 4 de octubre de 2022, y en consecuencia resolvió «Oficiar a la Unidad Administrativa de Catastro Distrital para que allegue el avalúo catastral de los bienes objeto de la acción reivindicatoria (…) una vez aportado al plenario los documentos requeridos, el despacho dispondrá sobre la admisión de la demanda».

 

Una vez que la autoridad administrativa allegó los documentos requeridos, en providencia de 20 de febrero de 2024, admitió demanda y ordenó la notificación de los demandados.

De acuerdo con lo anterior, resulta claro, que la vulneración de derechos fundamentales alegada por la señora Flórez Narváez, no subsiste, pues en el trámite de este amparo, fue admitida por el Juzgado la acción reivindicatoria, dándosele continuidad a las actuaciones procesales correspondientes.

 

Así las cosas, se encuentra que la queja que la accionante dirigió por la falta de respuesta de la autoridad denunciada, no existe porque su petición fue atendida en el trámite de la acción de tutela, lo cual traduce en su improcedencia al carecer de objeto.

 

En relación a lo expuesto, esta Corporación, en casos equiparables, ha sostenido,

 

«(…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC1761-2023, STC13179 y, STC13343-2023).

 

4.2 Ahora bien, en cuanto a la petición dirigida a que se «ordene la entrega inmediata de los inmuebles objeto del proceso reivindicatorio», basta decir que resulta ser el objeto del proceso reivindicatorio mediante el cual se pretende determinar, si debe efectuarse o no la entrega de los bienes objeto de litigio, por lo que no puede ser objeto de pronunciamiento a través de esta vía, puesto que se desconocería el carácter subsidiario de este medio excepcional que no reemplaza ni sustituye los trámite ordinarios.

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5. Finalmente y en relación con la manifestación de la accionante en cuanto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe decirse que, si bien dentro del material probatorio allegado se aportó el documento de terminación de su contrato de trabajo, no se cuentan con los elementos necesarios para que se pueda inferir la ocurrencia de un daño inminente porque no puede establecerse la afectación económica.

 

La Sala ha expuesto que, para conceder el amparo de manera transitoria por la existencia de un perjuicio irremediable, se deben tener por demostradas las exigencias que se requieren para esa finalidad, como es que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194- 01). Así pues, no se advierte la necesidad de medidas urgentes e impostergables que deban adoptarse a través de este trámite constitucional.

 

6. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

 

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(En comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00338-01

 

 

   

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