STC2503-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00013-01

 

 

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente

 

STC2503-2024

 

Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00013-01

(Aprobado en sesión de siete de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de febrero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Marledys Torres Guisao instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, extensiva a los demás intervinientes en el consecuivo 2021-00396.

 

ANTECEDENTES

 

1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección del derecho al debido proceso, para que se ordenara «revocar parcialmente la sentencia» emitida el 27 de noviembre de 2023 en el juicio controvertido.

 

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Apelada esa decisión, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó la revocó y, en su lugar: i. «[desestimó] las excepciones de mérito propuestas por el demandado salvo las de “buena fe del demandado” y la de “compensación” que triunfaron y se reflejaron en las restituciones mutuas»; ii. Acogió las pretensiones de Marledys Torres, «ordenando la restitución del inmueble»; y, iii. Mandó a esta última pagar «mejoras por valor de $52´230.226» en favor de Juan Carlos Quiceno (27 nov. 2023).

 

La accionante afirmó que con el «reconocimiento de mejoras» el iudex de circuito incurrió en «defecto fáctico» porque:

 

i.-«no se apreciaron las pruebas que desvirtuaran la buena fe del poseedor, ya que no se probó el supuesto contrato de compraventa, ni la voluntaria entrega del inmueble, que fue la causa legal que invocó el demandado para ingresar al predio. Tampoco se probó la buena fe exenta de culpa, excepción introducida al proceso por el demandando».

 

ii.- «como consecuencia de la “buena fe” se decretó el pago de mejoras, y se reconocieron frutos a la demandante solo a partir de la contestación de la demanda, ya que se dio por probada la excepción de buena fe sin tener en cuenta que el poseedor no probó tener el convencimiento de haber adquirido por medios lícitos, pues no se probó la compraventa ni la entrega que justificaban el ingreso al predio a reivindicar» y,

 

iii.- «las supuestas mejoras no se probaron, pues el juez de instancia considera que con el juramento estimatorio se pueden probar dichas mejoras, y también considera que al no haber oposición a dicho juramento es prueba suficiente de las mejoras. Error probatorio de gran trascendencia para el proceso, ya que no hubo comprobación de las supuestas mejoras, ni mucho menos su clasificación para determinar si eran útiles, su antigüedad para comprobar si se hicieron anterior o posterior a la demanda, su existencia física, y su valor real, y el respectivo traslado para su contradicción».

 

2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó defendió la legalidad de su proceder, aduciendo que «la buena fe del poseedor no quedó desvirtuada y, por ende, seguía enhiesta la presunción en los términos que se dijo en el fallo de segunda instancia. Las mejoras y su monto quedaron probadas y al respecto lo que propone la obligada a pagarlas es simplemente una disparidad de criterios que no alcanza a mostrar vía de hecho».

 

Resaltó que «la actora fue descuidada en la fase probatoria en relación con las mejoras, en tanto no probó lo que prometió acreditar. Ningún esfuerzo hizo. Y esto habilitó, entonces, dejar en firme la prueba sobre la existencia de las mejoras en tanto reconoció que el bien estaba mejorado, al punto que eso sirvió para tasar a su favor frutos civiles; y el monto de dichas mejoras quedó, entonces, delimitado por el juramento estimatorio debido a la regla del artículo 206 del C.G.P.».

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Chigorodó y Juan Carlos Quinceno Marín se opusieron al resguardo; el primero, porque la «accionante finca la acción de tutela en reparos a la decisión de segunda instancia los cuales definitivamente no pueden ser atendidos por vía constitucional» y, el segundo, en tanto «la pretensión de la parte accionante es la de reabrir mediante la acción de tutela un debate probatorio legal de carácter privado, con efectos estrictamente económicos, que ya fue definido ante las instancias judiciales correspondientes».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

 

1.- El Tribunal Superior de Antioquia desestimó el amparo, tras advertir que «los argumentos que sustentan los defectos fácticos se traducen en una evidente inconformidad de criterio en relación con la valoración probatoria, pero no en pruebas y razones específicas de un actuar arbitrario o caprichoso por parte del juez accionado».

 

2.- Ese desenlace fue repelido por la gestora con manifestaciones análogas a las del escrito inicial.

 

CONSIDERACIONES

 

1.- Ab initio se avizora el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendación de lo zanjado en la primera instancia.

 

1.1- Marledys Torres Guisao aspira que se dejen sin efectos los ordinales primero y tercero de la sentencia expedida el 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, en el «juicio reivindicatorio» n.° 2021-00396, en los que: i. Se declararon prosperas las excepciones de «buena fe y la de compensación» propuestas por el demandado y, ii. Se le ordenó pagar mejoras en favor de Juan Carlos Quiceno Marín «por valor de 52´230.226.», porque en su opinión «se incurrió en defecto fáctico».

 

Sin embargo, en tal veredicto se expusieron las razones para adoptar tales disposiciones, lo que no evidencia subjetividad o antojo.

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Para respaldar el mismo, el despacho confutado, luego de memorar los antecedentes fácticos y el fallo del a quo, expresar las razones por las cuales acogería la «pretensión reivindicatoria» y tazar el reconocimiento de «frutos», se pronunció sobre la «excepción de buena fe exenta de culpa» de Juan Carlos Quinceno Marín, aspecto sobre el cual precisó:

 

(…) Nadie desconoce que nuestro ordenamiento jurídico contempla una diáfana distinción entre las dos clases de buena fe alegadas por el opositor: la primera, denominada como buena fe simple que incluso se presume por mandato constitucional (art. 83 C.P.); y la segunda, en cambio, buena fe cualificada que requiere la demostración de elementos objetivos y subjetivos de haberse comportado con la conciencia determinada de estar ceñido a la ley.

 

El despliegue probatorio que emprendió la demandante en este caso no logró desvirtuar la presunción de buena fe que venía amparando al poseedor Juan Carlos; por ende, solo para efectos de las restituciones mutuas alusivas a frutos y mejoras, debe tenérsele como detentador material de buena fe simple.

 

Ahora, en lo que respecta a la buena fe exenta de culpa que alegó, es preciso señalar que no acreditó los comportamientos constitutivos esa especial modalidad, por cuanto, aun cuando los testimonios y los recibos de pago allegados puedan dar cuenta de que ingresó al predio en virtud de una negociación con la progenitora de la demandante, lo cierto es que esa conducta no es objetivamente indicativa de que él estuviera dirigido a adquirir el derecho que se proponía.

 

En efecto, para la época a la que se remonta la concertación entre Juan Carlos y la señora Isabelina Guisao Tamayo, año 2004, estaba vigente el inciso 2° del artículo 653 del entonces Código de Procedimiento Civil que imponía realizar las ventas de los bienes de menores de edad a través de “pública subasta”. Luego, si el mismo demandado admitió que tal remate nunca se ejecutó, significa que su actuar estuvo aislado de lo que mandaba la ley para esa específica adquisición y, por tanto, no se configuró la buena fe exenta de culpa toda vez que fue negligente en el acatamiento de aquella disposición.

 

A pesar de que la prueba es indicativa de alguna negociación entre aquellas partes, no puede asegurarse que haya sido compraventa porque requería la formalidad del remate que claramente no se cumplió, ni promesa de compraventa porque tampoco se hizo por escrito como obligaba el numeral 1° del artículo 1611 del Código Civil, tal cual atinó en sostenerlo la recurrente.

 

Significa todo lo anterior que la buena simple se reconocerá solamente para efectos de las restituciones recíprocas por concepto de frutos y mejoras, debido a que para otros aspectos el interesado no probó la buena fe cualificada que alegó.

 

A partir de lo anterior, advirtió que había lugar al reconocimiento de mejoras en favor del demandado», pues «quedó demostrado que durante los años de posesión se realizaron mejoras y el opositor realizó juramento estimatorio por la suma de $51´284.000 sin que la contraparte objetara con la rigurosidad que imponía el artículo 206 del Código General del Proceso».

 

Acto seguido, procedió a «indexar» el juramento estimatorio así:

 

Vh x If

____________

Ii

 

Donde el valor histórico (Vh) corresponde a la suma juramentada de $51´284.000; el índice final (if) a 136,45 y la tasa inicial (ii) a 118,70, correspondiente a mayo de 2022 por ser la fecha de la contestación de la demanda donde se hizo el juramento estimatorio; operación aritmética que arrojó los siguientes valores actualizados:

$51284.000 x 136,45

Va  _________________________    $58.952.837

118,70

 

De allí concluyó, que «atendiendo la compensación excepcionada por el demandado, sobresale que una vez descontados los $6´722.611 que el accionado debe reconocer a la actora por concepto de frutos, entonces, Marleidis solo debe a Juan Carlos por concepto de mejoras la suma de $52´230.226».

 

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DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

 

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

 

FRANCISCO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00013-01

 

   

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