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Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00046-01
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC2504-2024
Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00046-01
(Aprobado en Sala de seis de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de febrero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Ivanagro S.A. instauró contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a Coltefinanciera S.A. y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00051-00/01.
ANTECEDENTES
1.- La sociedad accionante, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «a la verdad y reparación de las víctimas de un ilícito penal» para que se suspendieran los efectos del auto de 24 de enero de 2024 que no repuso el de 20 de junio de 2023 emitido por el despacho censurado en el juicio de la referencia y, en consecuencia, se permita que el «Estado ejerza sus deberes de protección a las víctimas mediante la efectivización de medidas cautelares que serán solicitadas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la representante de la víctima en la audiencia de imputación de cargos y/o que se materialicen las medidas cautelares que se decreten en los marcos del recurso de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia que adelantará la sociedad IVANAGRO S.A. ante la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA».
También pidió que se ordenara al mismo estrado y al Banco Agrario S.A. se abstengan de entregar los dineros que están a disposición de dicho litigio.
En compendio sostuvo que al proceso ejecutivo que en su contra promovió Coltefinanciera S.A. para el recaudo de $309.350,00 (rad. 2020-00051) se acumuló la demanda que perseguía el pago de $308.800.000 contenido en la factura GX-304, y allí formuló las excepciones de «prejudicialidad, ausencia de requisitos de título ejecutivo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, mala fe y temeridad del demandante, inexistencia de título ejecutivo y necesidad de evitar un perjuicio irremediable».
Pese a que aportó las evidencias que acreditaban la falsedad de los documentos báculo del recaudo, dado que por esos hechos presentó denuncia penal por «los supuestos delitos de concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito, falsedad en documento privado, hurto agravado, estafa, entre otros, la cual se encuentra en trámite en la Fiscalía 70 Seccional de la Unidad de Delitos Contra el Patrimonio Económico, la Fe Pública y otros, con asignación de C.U.I. 0500160002482020-01552», el 14 de diciembre de 2021, se dispuso seguir adelante con el cobro, en providencia que el superior confirmó (26 may. 2022).
Señaló que el 20 de junio de 2023 el a quo declaró terminada la lid por pago total de la obligación, puesto que producto de las medidas cautelares decretadas en su contra, se recaudó el dinero necesario para ello y «correlativamente ordenó la entrega de los dineros recaudados hasta cubrir el mismo, ordenando el pago de la suma de $1.226.044.459 (…)», proveído que recurrió en reposición.
Sostuvo que, mediante oficio de 26 de junio de 2023, La Fiscalía 70 de la Unidad Fe Pública y Patrimonio Económico, delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, comunicó que adelantaba investigación preliminar «por la presunta expedición fraudulenta de una serie de facturas (títulos valores) por parte de las compañías GEXTION S.A.S y Q1A S.A.S, con cargo a la compañía víctima, aparentemente por la supuesta prestación de servicios inexistentes. Mismas que a la postre, resultaron endosadas a diversas compañías de factoring, muchas de las cuales actualmente están siendo objeto de ejecución ante los Jueces Civiles» y, que «dentro de los supuestos títulos valores objeto de investigación, se encuentran las facturas GX- 252 del 21 de agosto de 2019, y GX 304 del 15 de noviembre de 2019, que fueron supuestamente expedidas por la compañía GEXTION S.A.S por valor de $309.350,00 y $308.800.000, respectivamente».
Sin embargo, el iudex cuestionado desconoció lo advertido y en auto de 24 de enero de 2024 no repuso el de 20 de junio de 2023, lo que le genera un perjuicio grave, dado que estaría perdiendo su patrimonio.
Por último, suplicó el amparo como mecanismo transitorio «para proteger los derechos fundamentales que pueden ser conculcados, manteniendo la situación actual hasta que sean efectivos los remedios judiciales (…)».
2.- El Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín indicó que el 14 de diciembre de 2021 declaró no probadas «las excepciones de prejudicialidad; endoso con responsabilidad; falta de representación o de poder de quien suscribió el título a nombre del demandado; inexistencia de la factura por cuanto el negocio subyacente nunca fue contratado ni realizado, el concepto de la factura corresponde a un negocio jurídico inexistente; ausencia de buena fe exenta de culpa del demandante; (…)», resolución que el Tribunal ratificó (26 may. 2022)».
Además, que el 20 de junio de 2023 dispuso «la terminación del proceso por pago total de la obligación» teniendo en cuenta las sumas retenidas a órdenes del despacho y la liquidación del crédito, lo que el 25 de enero de 2024 mantuvo incólume luego del recurso de reposición interpuesto por la deudora.
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Afirmó que la «suspensión por prejudicialidad» fue alegada por la actora desde que fue notificada de la existencia del pleito, primero, como reposición contra el mandamiento de pago, despachado negativamente el 1° de julo de 2020 y, luego, como «excepción» al contestar el escrito genitor.
Precisó que «la suspensión del proceso por prejudicialidad con ocasión al trámite adelantado por el Fiscal Seccional 70 de delitos contra el patrimonio y la fe pública ha sido discutida dentro de la ejecución, y en todas y cada y una de las oportunidades, luego de analizada la solicitud de cara a los fundamentos fácticos y legales, se estableció la improcedencia la misma. Además, dicho tema fue objeto de amplío debate en dos instancias, en la que se trató la figura de la buena fe exenta de culpa en Coltefinanciera, no siendo admisible que después de ello, se vuelva sobre el mismo punto; máxime que no se cumplen los requisitos previstos en el C.G.P para suspender por prejudicialidad».
Coltefinanciera S.A. Compañía de Financiamiento se opuso al resguardo arguyendo que dentro de la Litis logró demostrar su calidad de tercero de buena fe en cuanto a las facturas objeto de recaudo. También, que lo aquí pretendido es reabrir un debate legal que ya fue definido por los jueces naturales.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Medellín desestimó el ruego por no satisfacer el requisito de la «subsidiariedad», en la medida que la precursora «omitió interponer el recurso de apelación contra el auto que decretó la terminación del proceso y ordenó la entrega de dineros a la parte ejecutante».
2.- La querellante replicó, argumentando que el a quo desconoció que estamos frente a una «hipótesis de excepción al principio de subsidiaridad en materia de tutela, que da cabida a la instauración de esta cuando nos enfrentamos a un perjuicio irremediable, deplorando que se conceda como mecanismo transitorio, toda vez que, como se manifestó en la acción de tutela, el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín mediante auto de 24 de enero de 2024, notificado por estados el 25 de enero de este mes, decidió no reponer el auto recurrido, con base en lo cual se procederá a la entrega de los dineros retenidos, lo cual genera un grave perjuicio a la sociedad IVANAGRO S.A., toda vez que estaría perdiendo de su patrimonio, de manera injusta, una alta suma de dinero, estimada en $1.226.044.459, la cual se pagaría con los dineros embargados dentro de este proceso, en tanto que dicha suma representa una pérdida enorme para dicha sociedad, cuya solvencia y existencia depende precisamente de ese patrimonio».
CONSIDERACIONES
1. – La Corte anticipa el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto opugnado, toda vez que Ivanagro S.A.S. desaprovechó las herramientas con las que contaban en la contienda criticada para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
En efecto, aquella reprocha el interlocutorio de 20 de junio de 2023 que resolvió «DECLARAR la terminación del proceso (demanda principal y de acumulación) incoado por LA SOCIEDAD COLTEFINANCIERA S.A COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO en contra de LA SOCIEDAD IVANAGRO S.A. por pago total de la obligación» en la lid 2020-00051 y, el de 24 de enero de 2024 que lo refrendó.
Empero, siendo procedente el «recurso de apelación» frente a la primera de tales decisiones, de acuerdo con el numeral 7° del artículo 321 del Código General del Proceso, no ejerció dicho remedio. De modo que, no puede valerse de la «tutela» para solventar su incuria o desatención, ya que era el proceso civil, la vía propicia donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá exhibe, debido al carácter residual del medio tuitivo.
Sobre dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC1161-2023.
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, mencionada en STC3119-2023).
Así las cosas, resulta inviable examinar el fondo de la contienda sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate.
2.- Ahora, si bien la tutelante acudió a esta acción como «mecanismo transitorio» para evitar un «perjuicio irremediable» y en esta instancia reitera que la entrega de «los dineros retenidos» le generaría un grave detrimento, «toda vez que estaría perdiendo de su patrimonio, de manera injusta una alta suma de dinero, estimada en $1.226.044.459», tales afirmaciones, son insuficientes para probar la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño y la impostergabilidad de lo anhelado, como lo ha fijado la jurisprudencia constitucional y, por tanto, no es posible superar el presupuesto extrañado para analizar el asunto rebatido.
Ello, porque las afectaciones económicas que eventualmente puedan surgir producto de dicha «decisión», además, que resultan extrañas a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, son determinadas a partir de supuestos que no tienen asidero jurídico a través de esta vía.
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3.- Lo discurrido conlleva a acompañar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00046-01